SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0893/2013
Fecha: 20-Jun-2013
La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
En lo concerniente a la legitimación activa, también se debe retomar la norma constitucional contenida en el art. 129.I de la Ley Fundamental, cuyo tenor literal señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
La jurisprudencia constitucional, respecto a la legitimación activa, estableció que ésta debe ser entendida como la “relación directa entre el recurrente -ahora accionante o agraviado- y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el Amparo” (SC 1261/01-R de 28 de noviembre de 2001). Bajo ese contexto, la legitimación activa se entiende como la facultad del sujeto activo del proceso para formular una pretensión procesal ante la justicia constitucional.
Conforme a dichas consideraciones, la SC 0995/2010-R de 23 de agosto, señaló que: “en el recurso -ahora acción- de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras se tendrá legitimación activa, cuando un sujeto jurídico determinado -sujeto activo- se encuentra en la posición que fundamente la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa, quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado…”.
En función a ese entendimiento, la SC 0534/2011-R de 29 de abril, señaló que, la legitimación activa: “…debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad o particular que presuntamente causó la lesión de los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción; de lo que se infiere que, para que proceda la tutela otorgada por la acción de amparo constitucional, es imprescindible que sea dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida; es decir, el agraviante del supuesto acto denunciado”, entendimientos que fueron asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0411/2012, 1313/2012 y 1493/2012, entre otros.
Con relación a la legitimación pasiva la misma debe ser comprendida como la: “…la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción…” (SC 1745/2011-R de 7 de noviembre, haciendo cita de la SC 0264/2004-R de 27 de febrero).
En ese contexto, se debe tener presente que la legitimación pasiva recae en la persona o autoridad que con sus acciones u omisiones ilegales o indebidas haya provocado la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos en la Constitución Política del Estado y, consecuentemente, contra quien se dirige la acción; por consiguiente, si la vulneración o amenaza de restricción de los derechos fundamentales emerge de la tramitación de un proceso, sea judicial o administrativo, la legitimación pasiva involucra al juez, tribunal u órgano que incurrió en el acto ilegal que se considera lesivo y, por otro, a la autoridad que tenía la facultad de revisarla y modificarla. En esa línea de entendimiento, la jurisprudencia del anterior Tribunal Constitucional, a través de la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, señaló que: “…se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”, entendimiento que fue reiterado en la SC 1761/2010-R de 25 de octubre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- 2)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.De la legitimación activa, legitimación pasiva y plazo de caducidad,
- La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- (Imputación formal).
- , es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta
- la calificación
- este acto procesal no implica la imposición de la pena
- III.3.Análisis del caso concreto
- (Incumplimiento de Contratos).
- privación de libertad de uno (1) a cuatro (4) años
- calificación
- CONFIRMAR