SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2013
Fecha: 28-Jun-2013
En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas
Asimismo, con relación al depósito de las mercancías, el art. 113 de la misma norma establece: “Depósito de Aduana es el régimen aduanero que permite que las mercancías importadas se almacenen bajo el control de la administración aduanera, en lugares designados para este efecto, sin el pago de los tributos aduaneros y por el plazo que determine el Reglamento”.
Debiendo establecerse que, el art. 154 de la LGA, se aparta y contradice al art. 84 del CTB, que establece que se debe notificar de forma personal cuando existan actos que impongan sanciones, como por ejemplo la declaración de abandono de la mercancía por parte de la ANB, o la derivación de la acción administrativa, tal cual es la disposición de entregar a título gratuito de las mercancías en favor del Ministerio de la Presidencia.
Siendo lo contradictorio, que ante una Resolución que es un acto que causa estado, como lo es la Resolución que declara el supuesto abandono de mercaderías, se pretenda notificar con dicho actuado en Secretaría, aspecto el cual, se aleja del debido proceso y el derecho a la defensa que se debe brindar a los administrados, más aún en el tema aduanero, siendo que de manera ilógica, la Ley General de Aduanas, reformada por una Ley Financial pretenda desconocer los presupuestos aplicables sobre las formas de las notificaciones que se deben efectuar para que estas tengan plena validez; por otra parte, cabe referir que el tipo de notificación contemplado en el art. 154 de la LGA, además de desconocer los preceptos generales y aplicables a las notificaciones personales establecidas por una norma de preferente aplicación cual es el Código Tributario Boliviano, evita materialmente que el administrado tome conocimiento de la Resolución que declara el abandono de las mercancías y que prohíbe su levante, constituyéndose dicho aspecto en un acto administrativo firme, que es emitido en pleno desconocimiento del administrado.
Las contradicciones existentes en la norma tributaria, ya sea por omisión o por confusión en el legislador, causan indefensión material al administrado, debiendo señalarse, que la presente instancia constitucional, es decir, la presente acción de amparo constitucional, no puede expulsar del ordenamiento jurídico vigente a una norma pues para ello, el constituyente a través de la Norma Suprema y el propio legislador a través de las leyes propias por las que se rige esta instancia, determinaron las acciones de inconstitucionalidad, ya sean abstractas o de carácter concreto.
Al respecto, se debe precisar que la SCP 0112/2012 de 27 de abril, señaló que la Constitución Política del Estado es una norma jurídica directamente aplicable, en consecuencia, si una norma legal se contrapone con preceptos constitucionales tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, entre otros, y asimismo, existe también otra norma dentro el mismo rango jerárquico que por el contrario, asegura un debido proceso, se infiere que debe ser aplicada la segunda por ser más favorable al administrado, la referida sentencia señaló:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- «…la funcionalidad de la Constitución Política del Estado,
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Sobre la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por daño irreparable
- III.3. Marco normativo relativo al abandono de mercancías establecido en la Ley General de Aduanas
- “ARTÍCULO 152°.-
- Las mercancías que no hayan sido rechazadas, serán adjudicadas por la Aduana Nacional al Ministerio de la Presidencia, a título gratuito y exentas del pago de tributos aduaneros de importación, multas y otros gastos emergentes, al día siguiente hábil de la fecha de emisión de la Resolución que acepte el abandono, bajo responsabilidad funcionaria
- ARTÍCULO 154.-
- En el abandono de mercancías no procede el levante de las mismas
- Transcurridos dos meses contados desde la fecha del ingreso de las mercancías a depósito temporal, sin que el declarante o consignatario presente el levante y no hubieran sido retiradas, serán declaradas en abandono tácito.
- “…en Secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión”
- II.
- III.
- Ahora bien, como se pudo evidenciar, el art. 84 del CTB, señala que
- En los casos anteriores, la Administración Aduanera procederá a declarar el abandono tácito o de hecho de la mercancía a favor del Estado previa su notificación al consignatario”
- y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión
- La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justiciable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional)
- Como anota el Profesor Pedro Talavera
- Por ello, con la expresión `Estado Constitucional de Derecho´ se alude a aquel modelo de Estado que se caracteriza por la sujeción de los poderes públicos al ordenamiento jurídico, a partir de la norma base (La Constitución), en la que se fundamenta todo el sistema (…) la Constitución es el instrumento jurídico fundamental del País (parámetro normativo superior que decide la validez de las demás normas jurídicas). De ahí que sus normas, valores y principios, constituyen el marco general básico del que se deriva y fundamenta el resto del ordenamiento jurídico´.
- al carácter normativo de la Constitución
- señala: “..Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado…”
- sino que debe demostrarse que con ello se impidió que el interesado hubiera tomado conocimiento material del proceso en su contra
- “La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo
- que significa que ésta no debe tener efectos hacia atrás en el tiempo; sus efectos solo operan después de la fecha de su promulgación, así también lo ha establecido el art. 123 de la CPE.
- Las personas tienen confianza en la ley vigente, y conforme a ella celebran sus transacciones y cumplen sus deberes jurídicos. Dar efecto retroactivo a una ley equivale a destruir la confianza y seguridad que se tiene en las normas jurídicas.
- III.6. Sobre el derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa
- principio, derecho y garantía
- Principio
- Derecho
- Garantía,
- este principio constitucional de presunción de inocencia se constituye en una garantía del debido proceso; protegiendo al encausado frente a actitudes arbitrarias que podrían dar margen al prejuzgamiento y a condenas sin proceso. Este principio constitucional traslada la carga de la prueba al acusador, vale decir que obliga a éste, en materia penal, a probar sus acusaciones dentro del respectivo proceso,
- significa un estado constitucional que parte de la buena fe, al considerar que toda persona es inocente entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada
- La presunción de inocencia, como componente de la garantía del debido proceso, también debe entenderse extensible a todo proceso -sea administrativo o judicial- cuya consecuencia sea la aplicación de una sanción o determinación de responsabilidades a cargo de determinada persona”
- III.7. Sobre la similitud de las modificaciones a la Ley 1990 proyecto de “Ley de Extinción de Dominio de Bienes a Favor del Estado” y otras consideraciones
- ya que no existe o no se contempla la posibilidad de que puedan intervenir jueces imparciales en dicho proceso,
- la acción no puede tener una `naturaleza administrativa´, tampoco ser `no jurisdiccional´
- inconstitucionalidad del art. 3
- III.7.1. Sobre el derecho a la propiedad y la garantía a la no expropiación
- priva coactivamente a un particular de la titularidad de un bien obligándolo a transferir del dominio privado al dominio público la propiedad sobre el bien
- III.8. Análisis del caso concreto
- será emitida al día siguiente de haberse configurado alguna de las causales establecidas en el Artículo 153 de la presente Ley y notificada en secretaría de la administración aduanera dentro de las 24 horas de su emisión
- se considera iniciada la operación de importación con el embarque de la mercancía en el país de origen o de procedencia acreditada mediante el correspondiente documento de transporte”
- “La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente para su entrada en vigencia”
- previa notificación al consignatario.
- la notificación previa y personal al consignatario o importador
- se debe aplicar la norma más favorable al procesado o administrado, en consecuencia, se debió establecer la notificación personal con dicha Resolución y no así en Secretaría de la Administración Aduanera
- concedido
- CONFIRMAR en todo