SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2013

Fecha: 28-Jun-2013

la acción no puede tener una `naturaleza administrativa´, tampoco ser `no jurisdiccional´

En ese entendido, para que la acción de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, goce de todas las garantías inherentes al debido proceso, la acción no puede tener una `naturaleza administrativa´, tampoco ser `no jurisdiccional´; por cuanto, dado el objeto y fines de la acción de extinción de dominio, su planteamiento implica tanto situaciones de hecho como de derecho que únicamente podrían ser dirimidas y resueltas por una autoridad judicial competente, independiente e imparcial; puesto que, al final de cuentas, lo que estará en discusión en una acción de extinción de domino, será la legitimidad o no del origen de un derecho de propiedad, lo que demanda una carga probatoria dinámica, que necesariamente tiene que ser valorada con probidad, por una autoridad judicial competente y además idónea, pues lo que se encontrará en juego, es el patrimonio de las personas, que de declararse la extinción, implicará de acuerdo a los fines de la ley proyectada, la pérdida de la titularidad del derecho propietario, sin contraprestación ni compensación para su titular, determinación que en todo caso corresponde estrictamente a un acto netamente jurisdiccional, dentro de la potestad de impartir justicia, la cual emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, equidad, armonía social y respeto a los derechos, labor que ha sido encomendada siempre, dentro del marco del principio de separación de funciones, a las autoridades judiciales, que son las únicas que ejercen jurisdicción conforme a ley.

Entonces, la acción de extinción de dominio, no puede darse a través de un procedimiento administrativo, por el carácter de la acción y dada la connotación en la afectación a derechos individuales de las personas; ya que, esa `naturaleza administrativa´ no asegura que se cumplan estándares mínimo inherentes a la garantía del debido proceso, porque la `naturaleza administrativa” de un proceso, pone a éste en manos de autoridades de esta naturaleza, con total ausencia de probidad, que no garantizan independencia ni imparcialidad, por su vinculación a funciones que son propias del Órgano Ejecutivo, quien en las acciones de extinción de dominio podría aparecer como juez y parte, en evidente concentración de funciones, lo que indudablemente lesionaría derechos y garantías constitucionales´.

Conforme lo descrito precedentemente, pretender que la extinción de dominio de bienes a favor del Estado, se materialice en vía administrativa, niega de plano la aplicación de la vía judicial, que resulta ser la más idónea para este tipo de situaciones; por cuanto, otorga una protección reforzada, lo cual es imprescindible dada la connotación de afectación a derechos individuales de las personas, por lo que dicha acción no puede ser tramitada a través de un procedimiento administrativo, sino que necesariamente deberá procederse a través de un proceso judicial, lo mismo respecto a las vías de impugnación que deben existir, en observancia del principio de impugnación en los procesos judiciales, conforme se garantiza en el art. 180.II de la CPE, por lo que las resoluciones por las que se determine la extinción de dominio de bienes, deben ser recurridas igualmente ante una autoridad judicial, debido a que los medios de impugnación en la vía administrativa no son idóneos para la tutela de los derechos y garantías que asisten por mandato constitucional a quien se hallare sometido a las contingencias de la acción de extinción de dominio.