SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1963/2013

Fecha: 28-Jun-2013

se debe aplicar la norma más favorable al procesado o administrado, en consecuencia, se debió establecer la notificación personal con dicha Resolución y no así en Secretaría de la Administración Aduanera

Además de ello, y tal cual se señaló y desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4, al existir confrontación normativa, de acuerdo con el art. 116 de la CPE, se debe aplicar la norma más favorable al procesado o administrado, en consecuencia, se debió establecer la notificación personal con dicha Resolución y no así en Secretaría de la Administración Aduanera, siendo pertinente recoger las observaciones existentes en la documentación presentada por el accionante, cursante de fs. 144 a 164 sobre un recurso de amparo constitucional en un caso similar. Así diremos que, el Código Tributario, por una parte, precisa en su art. 84.I que “…los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal” (las negrillas y el subrayado son nuestras), deben ser notificados de manera personal, a fin de que el administrado conozca sobre el proceso iniciado en su contra, tal cual es la presente Resolución que declaró el abandono de las mercancías. Siendo que, por el contrario, el mismo Código, en su art. 90., establece que las notificaciones en secretaría se efectúan sobre: “Los actos administrativos que no requieran notificación personal serán notificados en Secretaría de la Administración Tributaria, para cuyo fin deberá asistir ante la instancia administrativa que sustancia el trámite, todos los miércoles de cada semana, para notificarse con todas las actuaciones que se hubieran producido. La diligencia de notificación se hará constar en el expediente correspondiente. La inconcurrencia del interesado no impedirá que se practique la diligencia de notificación. En el caso de Contrabando, el Acta de Intervención y la Resolución Determinativa serán notificadas bajo este medio”. Siendo que la Resolución que declara el abandono de hecho o tácito, no puede ser considerada una Resolución Determinativa; ya que la misma es una Resolución Administrativa y debe ser notificada personalmente al consignatario, importador o agente despachante de aduanas en su correspondiente domicilio legal o fiscal.

La diferencia entre ambas resoluciones, es que, la Resolución Administrativa no causa estado y es una resolución de trámite dentro de un procedimiento, y a pesar que se contemplan algunas resoluciones administrativas firmes, no puede por ninguna forma equipararse una Resolución Administrativa a una Resolución Determinativa, ya que la segunda, emerge de todo un procedimiento que no es el caso presente, debiendo señalar que la Resolución Determinativa, conforme el art. 99 del CTB emerge con carácter posterior a una Vista de Cargo (art. 96 CTB), en la cual se le da un plazo de treinta días al administrado para que presente sus descargos en supuestos hechos; y en caso de no hacerlo, recién se dicta la Resolución Determinativa en el plazo de sesenta días de no haberse efectuado los descargos emergentes de la Vista de Cargo; en consecuencia la Resolución Administrativa que declaró el abandono de hecho o tácito de las mercancías ahora cuestionadas, tampoco puede ser considerada como una “Resolución Determinativa”, toda vez que no existió ninguna Vista de Cargo previa, tampoco se abrieron los plazos para poder descargarse, y menos aún existió un procedimiento conforme lo determinado por el art. 97 del CTB.

Por otra parte, la Resolución que dispuso el abandono de las mercancías, tampoco puede ser considerada como una “Acta de Intervención” , ya que el acta de intervención, se origina a través del contrabando y es el equivalente éste a una Vista de Cargo conforme el art. 97.IV del CTB, que señala: “En el Caso de Contrabando, el Acta de Intervención equivaldrá en todos sus efectos a la Vista de Cargo”. Siendo que, incluso en las Vistas de cargo, se da un plazo de treinta días para que los administrados puedan efectuar sus descargos y en caso de contrabando un plazo de tres días; denotándose que los artículos dela Ley General de Aduanas modificadas por la Ley 317, no dan pauta a ejercer el derecho a la defensa, y vulneran flagrantemente el derecho al debido proceso.

Finalmente, cabe señalar que a pesar de no poder declararse la inconstitucionalidad de una norma que vulnera derechos fundamentales, que se contrapone con la Constitución Política del Estado, se debe precisar que las reformas efectuadas a la Ley General de Aduanas por la Ley del Presupuesto General del Estado, contradicen y asimismo, vulneran el derecho a la defensa, y al debido proceso, entre otros, y además dicha norma tiene presupuestos similares al proyecto de ley de extinción de dominio de bienes a favor del Estado, norma que fue puesta en conocimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, para su control previo de constitucionalidad y fue declarada inconstitucional en muchos de sus artículos, entre otros aspectos, por evidenciarse una afectación de la propiedad privada en favor del Estado, cuyo proceso es netamente administrativo, aspecto que vulneraba y se confrontaba con el derecho al debido proceso y a la defensa; debiendo señalarse que la Ley del Presupuesto General del Estado, que modifica la Ley General de Aduanas, tiene una naturaleza administrativa, la misma que afecta directamente la propiedad privada, al declarar el abandono de mercancías “legalmente importadas” al país y sin mayores trámites adjudica dichas mercancías en favor del Ministerio de la Presidencia, sin intervención de autoridad jurisdiccional. En consecuencia, se evidencia que además de la vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, a la no aplicación retroactiva de la norma, entre otros, en el presente, se ha vulnerado el derecho a la propiedad y a la no confiscatoriedad, salvo declaración de utilidad pública y pago de un justiprecio.