SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
1)
Solicita se conceda la tutela, y: 1) Se declare la nulidad del Auto interlocutorio de 11 de julio de 2011, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; 2) La nulidad del Auto de Vista 97/2011, pronunciado por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; 3) Se conmine a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, a resolver en un plazo perentorio, el recurso de queja interpuesto por retardación de justicia, contra la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, 4) En aplicación del art. 125 de la CPE, se restablezcan las formalidades legales y el Juez de Instrucción en lo Penal, tramite nuevamente la cesación de medidas cautelares en el marco del art. 239.I del CPP.
José Luís Lenz Mamani y Adolfo Nilo Velasco Albornoz, Vocales de la Sala Penal, mediante informe escrito, cursante de fs. 429 a 431, señalaron que: 1) Oponen excepción de incompetencia, debido a que los hechos presuntamente ilegales, relacionados con la detención preventiva del accionante, fueron cometidos y surtieron efecto en Tarija; por lo que solicitan que la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, se inhiba de conocer la acción de libertad, y remita antecedentes a la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; y, 2) Se ratifican en los fundamentos vertidos en el Auto de Vista 97/2011, mediante la que se confirmó la Resolución impugnada y se rechazó la cesación a la detención preventiva, porque subsistían los peligros procesales de riesgo de fuga, de obstaculización, así como la probabilidad de autoría.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR