SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
II.9.
II.9. Mediante Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, declaró sin lugar el recurso de apelación incidental presentado, en virtud a que las documentales presentadas eran insuficientes a efectos de desvirtuar el peligro de obstaculización, manifestando: “Con relación al primer agravio denunciado por la defensa relacionado al peligro de obstaculización el cual ha sido mantenido vigente por el juez de mérito en sus incisos 2) y 4) del art. 235 del Cpp se tiene que, revisada la resolución impugnada y también las documentales presentadas por la defensa (…) también declaraciones de personas como ser de Hugo Román Cisneros, Mario Valencia Díaz, Carlos Alberto Aguilar Méndez y de Francisco Jurado, revisadas estas documentales de manera integral haciendo su análisis se tiene que tomando en cuenta la complejidad de la investigación y en base a la declaración que ha prestado el señor Donoso en su oportunidad cuando indicaba que el Señor Víctor Sánchez lo propuso formar una Sociedad Accidental argumentando que tenía influencias en el nivel superior de la Gobernación y también tomando en cuenta las personas que intervienen en el trámite de cancelación de anticipo se tiene que, dichas documentales son insuficientes a efectos de ir a desvirtuar el peligro de obstaculización por cuanto no se tiene documentación fehaciente con relación a que si todas las personas que en su oportunidad han intervenido para cancelación del anticipo siguen trabajando o no en la Gobernación, y más por el contrario dos de las personas siguen trabajando en la Gobernación, asimismo se toma en cuenta que la presente causa es compleja y que la investigación no ha concluido; lo cual lleva a sostener de manera razonable de que seguiría subsistente el peligro de obstaculización en caso de que el imputado este en libertad o se le modifique la medida cautelar …” (sic) (las negrillas nos pertenecen) (fs. 374 vta. a 377).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR