SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
II.6.
II.6. Por memorial presentado el 4 de junio de 2011, Pablo Fabián Cossio Cortez, solicitó al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, cesación de la detención preventiva (fs. 113); audiencia que se desarrolló el “11 de julio de 2011”, en la que el imputado, señaló que de la lectura de las declaraciones informativas de Carlos Alberto Aguilar, Mario Valencia Díaz, Román Cisneros y Francisco Jurado, se evidencia de manera contundente que el peligro de obstaculización ya no existe, por lo que: “…no es indispensable que el Sr. Pablo Cossio siga detenido porque la razón para que en este esta decisión se funde y tenga sentido es que estos señores supuestamente trabajan en la gobernación o por lo menos seguirían trabajando uno de ellos ya no trabaja todos ellos no están prestando servicios en la gobernación y todavía cuando ellos trabajaban cumplieron funciones en el trámite del anticipo resulta que su intervención no es determinante ni es decisiva respecto a ningún acto administrativo digamos de decisión en el proceso de pago de contrato de la piscina olímpica y dos cuando se los convoca a declarar en ningún momento en estas actas de declaración se les pregunta si quiera referencialmente respecto al Sr. Pablo Cossio por lo tanto esta claro que no hay la condición de necesidad de indispensabilidad de mantener esta no cumple esta finalidad dice indispensable para asegurar la averiguación de la verdad el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley todos los papeles del procedimiento del pago del anticipo aquí están que puede pasar a partir de ahora no trabajan los empleados que suscribieron estos documentos como podemos influir negativamente en ellos la ley dice que para que el peligro de obstaculización exista que el imputado influya negativamente sobre los testigos partícipes o peritos a objeto a que informen falsamente o que se comporten de manera reticente los cuatro han accedido a declarar entonces quiero que usted tome en cuenta que estas actas de declaración demuestran que de ninguna manera ha habido obstaculización para ellos sean reticentes en prestar su declaración ninguno ellos no ha comparecido todos han comparecido cuando sabían o recordaban ninguno de ellos prestan funciones en la gobernación al área motivo de esta investigación…” (sic) (negrillas agregadas) (fs. 295 a 314).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR