SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal denominado “Piscina Olímpica”, Pablo Fabián Cossio Cortéz, fue aprehendido ilegalmente, el 21 de octubre de 2010, para luego ser puesto a disposición del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, donde el 23 del señalado mes y año, se realizó audiencia de medidas cautelares y se dispuso, mediante Auto interlocutorio 273/2010, su detención preventiva en el penal de Morros Blancos, por existir peligro de obstaculización previsto en el art. 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con el fundamento de que “…al ser su hermano el Dr. Mario Cossio y además al ejercitar el cargo de Gobernador del Departamento de Tarija y que al ser la MAE, ello suponía un peligro de obstaculización, ya que ello demostraría que él podría destruir, modificar, ocultar y suprimir elementos de prueba…” (sic); así como por existir peligro de fuga, previsto en el art. 234.2 del CPP, debido a que tendría la facilidad de abandonar el país, por el solo hecho de tener pasaporte. Ante dicha determinación interpuso recurso de apelación, que fue resuelto después de un mes -en una franca retardación de justicia y violación de los plazos procesales-, mediante Auto de Vista 232/2010, que confirmó la resolución de primera instancia.
Posteriormente, volvió a solicitar cesación de su detención preventiva, cuya audiencia se realizó el 2 de abril de 2011, donde de igual manera, se le denegó bajo argumentos completamente ajenos a los motivos que dieron origen a su detención, debido a que los peligros procesales fueron cambiados de forma arbitraria, dejándole de esa manera en completa indefensión. Es así que ante dicha determinación, interpuso recurso de apelación; sin embargo, la audiencia para su consideración recién fue señalada para el 4 de junio de ese año -con casi dos meses de demora-, para finalmente dictarse en la misma, el Auto de Vista 41/2011 que declaró “con lugar parcialmente la apelación”, ya que al no tener pasaporte vigente que le permita salir del país, ya no se observaba aquel riesgo de fuga.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR