SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
“Posteriormente se volvió a solicitar la cesación de la ilegal detención preventiva que pesa en contra de Pablo Cossio y resulta que se señala audiencia para el 02 de abril del año en curso, audiencia en la cual el Juez de la causa, a sabiendas de tratarse de una audiencia con un objeto preestablecido, resulta que me deniega la cesación bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
En efecto en la resolución se dice que respecto al peligro de obstaculización: ‘se ha referido en su momento que existen funcionarios en la prefectura actual gobernación, que todavía están prestando sus servicios y que antes estaban a cargo de la anterior prefectura, en el presente acto procesal se deja establecido que de las tres personas que hubieran intervenido en la emisión del cheque correspondiente, dos de ellas todavía permanecen prestando sus funciones en la actual gobernación el señor Mario Valencia Díaz habría renunciado a la fecha, pero el señor Carlos Alberto Méndez ha sido reasignado como el experto responsable de presupuesto o sea que el continua prestando sus servicios en la actual gobernación lo mismo que el señor Walter Emeterio Amador Soliz designado como responsable a interín de la tesorería…”’ (sic).
Resolución judicial que posteriormente fue recurrida de apelación, mediante memorial presentado el 5 de abril de 2011, por Pablo Fabián Cossio Cortez, y resuelta mediante Auto de Vista 41/2011, que declaró “con lugar parcialmente la apelación”, quedando únicamente subsistente el peligro de obstaculización, establecido en los incs. 2 y 4 del art. 235 del CPP.
Asimismo, el accionante indica que ante una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, cuya audiencia se llevó a cabo el 11 de julio de 2011, el Juez cautelar señaló respecto al peligro de obstaculización, que: “‘…se trata de una investigación compleja, con varios partícipes, que todavía la investigación no ha concluido con relación al imputado Pablo Cossio”’, aspecto por el cual, tuvo que recurrir de apelación incidental, que fue declarada “sin lugar el recurso de apelación” mediante Auto de Vista 97/2011, emitida por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR