SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
II.4.
II.4. Del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares, desarrollada el 4 de junio de 2011, ante la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, se tiene que el abogado defensor, fundamentó la misma, en relación al peligro de obstaculización, de la siguiente manera: “…el Art. 235 que acusamos violado indica que toda circunstancia que permita sostener fundadamente que el imputado con su comportamiento entorpecerá la averiguación de la verdad o sea que para nosotros podamos utilizar el Inc. 1 del Art. 235 del C.p.p., tenemos que identificar el comportamiento en el imputado y le demostramos al juez en la audiencia de cesación que de parte del imputado no ha existido ningún comportamiento en ese sentido y el juez nos dice que él se puede comunicar con dos personas que trabajan en la gobernación y todavía tiene acceso a la gobernación y ha influido en el proceso de adjudicación y anticipo en menos de 24 horas, pero no hay un documento que sea citado con cierta aproximación y que respalde que no hemos podido vencer esa carga de prueba que teníamos en la audiencia de cesación y lo único que se hace es echar mano retórica de especulaciones porque ninguna de esas afirmaciones tienen asidero, no hay una sola forma de demostrar que el imputado haya ciertamente asumido un comportamiento verificable todo es especulaciones que el podría… podría… meterle una bomba a la gobernación, pero eso es una especulación eso no es objetivo bajo este uso ilegal de las probabilidades, conjeturas se nos niega la cesación de la detención preventiva. El tercer agravio en 235 inc. 2 del Cpp, en este ámbito nuevamente utiliza a dos funcionarios de la gobernación que autorizaron el pago del cheque en 24 horas y también porque es socio del señor Víctor Sánchez Grandchatd de la empresa Comas con relación a los dos funcionarios, nuevamente se utiliza la ficción que porque ellos continúan trabajando en la gobernación existe un peligro pero se debe comprobar con un comportamiento del imputado, es decir tendríamos que encontrar que; uno, él se comunicó con uno de ellos aspecto que jamás se ha demostrado y por el contrario señor presidente se le presenta al señor juez un registro de visitas desde el 10 octubre que ha sido aprehendido y puesto en detención preventiva un record de visitas en el penal de Morros Blancos donde no hay un solo funcionario de la Gobernación que lo visite y solo la visita los familiares directos del imputado, es decir que no tomó contacto con ningún funcionario de la gobernación y el juez no considera en ninguna forma considera esos argumentos y sin ningún respaldo nuevamente dice que sigue este peligro porque hay dos personas trabajando en la Gobernación entonces implícitamente para nosotros es condenarnos a la detención preventiva mientras esas personas sigan trabajando o sea la suerte de mi defendido está atada, reatada a que dos personas dejen de trabajar en la Gobernación y eso es inhumano, absurdo si hubiese un elemento de prueba un testigo o una certificación una constancia escrita de que ciertamente se comunicó con esas personas, de acuerdo, pero esto no ocurrió jamás y por solo especulaciones resulta que se ha dado por el hecho de que el señor Pablo Cossio podría influir negativamente, cuando la ley no esta exigiendo un comportamiento y eso no ha habido y eso se ha desvirtuado como posibilidad finalmente se dice que por ser socio del señor Víctor Sánchez Grandchad va a estar su consulta el alcance del art. 235 inc. 2 del Cpp, y se nos dice que ha pesar -no obstante de estar guardando detención preventiva- ya no concurre a la empresa Comas, dos da un poder de administración y representación en la empresa Comas (…) el sustento que hace el ministerio público cuando hace aporte de la prueba de cargo tenga el respaldo que cita verbalmente pero que no existe físicamente, a punto de que podemos observar la forma en la que se habla de obstaculización o posible obstaculización de funcionarios prefecturales consta en el cuaderno 2 fojas 389 donde empieza a dar razón a una petición del señor fiscal Arce sobre la fecha en que hubieran sido contratadas las personas que supuestamente podrían haber sido influenciadas por mi persona en el contrato piscina olímpica, aquí podemos dictar claramente Mario Valencia Díaz fecha de designación o contratación año 1996, Carlos Alberto Aguilar Méndez año de contratación 1996 Walter Emeterio Amador Soliz año 2000 estas son las personas que supuestamente serian las que fueran sido susceptibles a una intervención mía para que otras personas puedan haber tenido un beneficio, aquí yo quiero recalcar de que el ministerio público esta susceptible a la actuación de estas personas las mismas que por un principio de objetividad, y equidad judicial tendrían que ser investigados todos los actos que hayan realizado estas personas desde el momento en que han ingresado en sus cargos, porque si ellos creen que han sido objeto o pueden haber sido objeto de una influencia mía también pueden haber sido objeto de influencia de muchas otras personas con más de 20, 15 y 17 años de antigüedad entonces yo creo que es una forma muy subjetiva que lo único que busca es dar un nombre en un cargo en tal fecha cuando el ministerio público quiere hacerlo así, pero nunca el ministerio público ha dicho que el señor Mario Valencia Díaz, funge como funcionario desde el año 96 tendría que involucrarse su investigación, porque sin duda de la transferencia de este señor tendría que investigar desde el año 96 a este señor, porque la Ley con la que quieren juzgar a mi es retroactiva, entonces no existe coherencia en lo que hacen con unas personas y lo que hacen con otras, no existe coherencia alguna con este punto, aquí se esta demostrando que tiene más de 10 años de antigüedad no han sido posesionados por la anterior autoridad que era hermano mío, entonces tendríamos que revisar todos los actos procesales o procedimentales que han realizado en sus cargos, eso sería equitativo, con equidad y transparencia de buscar la verdad, la justicia y la claridad, no podemos nosotros decir lo que queremos escuchar, aquí en ningún momento se ha dicho que es verdad que tiene esa antigüedad” (sic) (las negrillas son nuestras) (fs. 103 a 110).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR