SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
II.8.
II.8. Resolución que habiendo sido apelada en la misma audiencia, fue fundamentada por la parte imputada, en la realizada el 11 de octubre de 2011, en torno al peligro de obstaculización, de la siguiente manera: “…habida cuenta de que habían mejorado sustancialmente la situación procesal de mi defendido a partir del último Auto de Vista emitido por sus autoridades de fecha 04/06/2011 donde se determinó y declaró con lugar parcialmente la apelación incidental y únicamente dejo subsistente el peligro de obstaculización en los incs. 2) y 4) del C.p.p., siendo los fundamentos para dejar subsistentes estos peligros de obstaculización los que me permito precisar textualmente: (…) con relación a este elemento incurso en los Inc. 2) y 4) del Art. 235 C.p.p., subsistía el peligro de obstaculización, habiendo mejorado sustancialmente los alcances de la investigación solicitamos con prueba documental la cesación de la detención preventiva y para este propósito se presentó en calidad de prueba documental los elementos que hacían justamente al curso administrativo que se tuvo en el pago de ese cheque y tenemos en obrados a fojas 897 a 954 toda la literal que hago referencia en lo fundamental, tenemos la declaración del señor Carlos Alberto Aguilar Méndez justamente una de las personas que fueron convocadas en la tramitación del cheque y del plazo en que se tomó esa actividad administrativa, también tenemos la declaración de Mario Valencia en calidad de prueba documental y la declaración del señor Hugo Román Cisneros que eran justamente las tres personas que se mencionaba a momento de dilucidar la peligrosidad que se hubiera tenido el señor Pablo Cossio respecto a obstaculizar la investigación con relación a ellos (…) también se presentó la declaración prestada por Francisco Jurado que cursa a ‘fojas 56 a 57’, en la cual se hace preguntas en cuanto a la realización del trámite, si este fue con normalidad la cual el responde favorablemente que si completamente y también se advertirá que esta declaración nuevamente en ninguna parte se le pregunta si ha tenido algún conocimiento respecto al señor Pablo Cossío de su intervención en este trámite, de su intermediación etc., etc., por lo tanto ese peligro de obstaculización es evidente que a partir de esas entrevista quedaron plenamente desvirtuadas, sin embargo de ello el juez de la causa conforme se verificará en su resolución nos deniega la cesación de la detención preventiva no obstante de estas pruebas y mantiene esa medida…” (sic) (negrillas añadidas) (fs. 371 a 374 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR