SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
i)
La parte accionante, en audiencia señaló: i) Pablo Fabián Cossio Cortéz fue aprehendido el 21 de octubre de 2010, y puesto a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que dispuso su detención preventiva, con el argumento de que existiría peligro de obstaculización, por ser hermano del Gobernador de Tarija; ii) Cuando los hechos políticos se desencadenaron en “diciembre”, el Gobernador Mario Adel Cossio Cortez, fue suspendido por la Asamblea Departamental de Tarija; por lo que el accionante solicitó la cesación de su detención preventiva, acreditando que aquel peligro de obstaculización ya no concurría; empero, mediante Resolución de “11 de julio”, el Juez cautelar, utilizó los nombres de dos servidores de la Gobernación -que nada tenían que ver con la decisión inicial que dispuso su detención preventiva-, como personas que hubieran intervenido en la tramitación de un anticipo para la empresa “ECOTAR y asociados”; iii) Se llevó todos los elementos de prueba, para desvirtuar los elementos que fundaron su detención preventiva; no obstante, en audiencia aparecieron otros que no la determinaron, por lo que consideran que el accionante quedó en estado absoluto de indefensión; iv) El art. 239 del CPP, no puede operar a partir de nuevos presupuestos, porque sino el imputado tendría que poder predecir en cada audiencia, cuales serían los nuevos elementos de fuga y de obstaculización; v) En el Auto de Vista, se mencionó a dos servidores que trabajaban en la Gobernación -que no fueron nombrados en la Resolución de 23 de octubre de 2010-, pero que por el solo hecho de trabajar en la misma, se generaría peligro de obstaculización, lo que daría a entender que el accionante se mantendría detenido preventivamente hasta que estos dos ciudadanos, renuncien, sean destituidos “o se mueran”; vi) En ninguna parte es admisible, y va contra el sentido común, que la simple tenencia de una cédula de identidad sea un peligro de fuga; sin embargo, el Juez cautelar y la Sala Penal consideran que ello es así; vii) No obstante haber interpuesto recurso de apelación el “4 de abril”, que fue decretado por el Juez el 6 del mismo mes, el oficio de remisión de expediente, tuvo como fecha el “21 de abril”; y, viii) La Sala Penal mediante decreto de “3 de mayo”, señaló audiencia para el “4 de junio”, circunstancias últimas por las cuales se presentó queja ante la Corte Suprema de Justicia, la que no fue resuelta.
Walter Chumacero Salazar, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe escrito cursante de fs. 427 a 428, manifestó: i) El 11 de julio de 2011, se negó la cesación de la detención preventiva del imputado, porque los elementos de prueba aportados, no eran suficientes para concluir que era merecedor de dicha cesación; ii) En uso de los medios que la ley franquea, el imputado, interpuso recurso de apelación, por lo que el “Tribunal Superior”, mediante Auto de Vista 97/2011, declaró sin lugar el recurso interpuesto; motivo por el cual, considera que no puede hablarse de una resolución ilegal, pues la Sala Penal, confirmó la Resolución emitida por su persona; y, iii) La cesación de la detención preventiva opera cuando el imputado haya acreditado que ya no concurren los motivos que fundaron la medida gravosa, lo que en el caso concreto no se demostró .
Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación sin mandato de Pablo Fabián Cossio Cortez, señaló que las autoridades hoy demandadas, vulneraron los derechos a la libertad y a la defensa del accionante, toda vez que dentro del mencionado proceso penal, se le denegó la cesación de su detención preventiva, en reiteradas ocasiones, bajo argumentos completamente ajenos, a los que le dieron origen, debido a que los peligros procesales fueron cambiados de forma arbitraria, dejándole de esa manera en completa indefensión. Posteriormente, el Juez de la causa, agravó su situación jurídica, el 11 de julio de 2011, al aceptar prueba del Ministerio Público, consistente en certificaciones de migración, que establecía que por el solo hecho de portar cédula de identidad, podría salir del país; incorporando de esa manera, un peligro de fuga que no fue establecido en el momento de su detención, previsto en el art. 234.11 del CPP, lo que resultaría inaceptable, puesto que ello significaría mantenerlo privado de libertad en forma indefinida, ya que no puede renunciarse a tener una cédula de identidad. Asimismo, se usaron otros argumentos relacionados a la obstaculización de la averiguación de la verdad histórica de los hechos, que no determinaron su inicial detención preventiva, como ser: i) El hecho de que su hermano tenga asilo político en la República del Paraguay; y, ii) Que aún existirían dos trabajadores en la Gobernación que antes formaban parte de la Prefectura. Habiendo apelado esta determinación la Sala Penal, mediante Auto de Vista 97/2011, declaró sin lugar el recurso de apelación, por lo que considera que sería evidente que la resolución de grado como la de alzada, son ejemplos de discrecionalidad e ilegalidad, puesto que no sería admisible que se haya denegado una cesación, alterando las razones que dieron lugar a la detención preventiva en base a elementos ajenos a la audiencia y en suposiciones carentes de respaldo; por lo que considera que sistemáticamente se violó el procedimiento, así como el derecho a la libertad del accionante.
Finalmente indica, que al no existir certeza de la celebración de audiencias y del cumplimiento de plazos procesales, interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por la retardación de justicia en la tramitación de las audiencias de apelación referidas; sin embargo, no tuvo tutela alguna.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR