SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
Motivo por el cual, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución de “9 de julio de 2011” determinó negar la cesación de la detención preventiva (Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional), señalando en relación al peligro de obstaculización, que: “…si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación” (sic) (las negrillas nos corresponden). Resolución judicial, que al haber sido apelada, fue fundamentada por la parte accionante, en la audiencia de 11 de octubre de 2011 (Conclusión II.8 de este fallo), de la siguiente manera: “…con relación a este elemento incurso en los Inc. 2) y 4) del Art. 235 Cpp, subsistía el peligro de obstaculización, habiendo mejorado sustancialmente los alcances de la investigación solicitamos con prueba documental la cesación de la detención preventiva y para este propósito se presentó en calidad de prueba documental los elementos que hacían justamente al curso administrativo que se tuvo en el pago de ese cheque y tenemos en obrados a fojas 897 a 954 toda la literal que hago referencia en lo fundamental, tenemos la declaración del señor Carlos Alberto Aguilar Méndez justamente una de las personas que fueron convocadas en la tramitación del cheque y del plazo en que se tomó esa actividad administrativa, también tenemos la declaración de Mario Valencia en calidad de prueba documental y la declaración del señor Hugo Román Cisneros que eran justamente las tres personas que se mencionaba a momento de dilucidar la peligrosidad que se hubiera tenido el señor Pablo Cossio respecto a obstaculizar la investigación con relación a ellos (…) también se presentó la declaración prestada por Francisco Jurado que cursa a ‘fojas 56 a 57’, en la cual se hace preguntas en cuanto a la realización del trámite, si este fue con normalidad la cual el responde favorablemente que si completamente y también se advertirá que esta declaración nuevamente en ninguna parte se le pregunta si ha tenido algún conocimiento respecto al señor Pablo Cossío de su intervención en este trámite, de su intermediación etc., etc., por lo tanto ese peligro de obstaculización es evidente que a partir de esas entrevista quedaron plenamente desvirtuadas, sin embargo de ello el juez de la causa conforme se verificará en su resolución nos deniega la cesación de la detención preventiva no obstante de estas pruebas y mantiene esa medida…”, fundamento que de igual manera nos demuestra, que el accionante, tampoco cuestionó en esta instancia procesal, la supuesta alteración del peligro de obstaculización mencionada; circunstancia por la cual, esta Resolución que fue recurrida de apelación incidental por el imputado, fue declarada sin lugar por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, en virtud a que las documentales presentadas eran insuficientes a efectos de desvirtuar el peligro de obstaculización (Conclusión II.9 de este fallo), tal como a continuación se menciona: “…Con relación al primer agravio denunciado por la defensa relacionado al peligro de obstaculización el cual ha sido mantenido vigente por el juez de mérito en sus incisos 2) y 4) del art. 235 del Cpp se tiene que, revisada la resolución impugnada y también las documentales presentadas por la defensa (…) también declaraciones de personas como ser de Hugo Román Cisneros, Mario Valencia Díaz, Carlos Alberto Aguilar Méndez y de Francisco Jurado, revisadas estas documentales de manera integral haciendo su análisis se tiene que tomando en cuenta la complejidad de la investigación y en base a la declaración que ha prestado el señor Donoso en su oportunidad cuando indicaba que el Señor Víctor Sánchez lo propuso formar una Sociedad Accidental argumentando que tenía influencias en el nivel superior de la Gobernación y también tomando en cuenta las personas que intervienen en el trámite de cancelación de anticipo se tiene que, dichas documentales son insuficientes a efectos de ir a desvirtuar el peligro de obstaculización por cuanto no se tiene documentación fehaciente con relación a que si todas las personas que en su oportunidad han intervenido para cancelación del anticipo siguen trabajando o no en la Gobernación, y más por el contrario dos de las personas siguen trabajando en la Gobernación, asimismo se toma en cuenta que la presente causa es compleja y que la investigación no ha concluido; lo cual lleva a sostener de manera razonable de que seguiría subsistente el peligro de obstaculización en caso de que el imputado este en libertad o se le modifique la medida cautelar…” (sic) (negrillas añadidas).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR