SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

a)

Con dichos antecedentes, presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva, cuya audiencia fue señalada para el 11 de julio de 2011, y donde el Juez de la causa, agravó su situación jurídica, al aceptar prueba del Ministerio Público, consistente en certificaciones de migración, que establecía que por el solo hecho de portar cédula de identidad, podría salir del país; incorporando de esa manera, un peligro de fuga que no fue establecido en el momento de su detención, previsto en el art. 234.11 del CPP, lo que resulta inaceptable, puesto que ello significaría mantenerlo privado de libertad en forma indefinida, ya que no puede renunciarse a tener una cédula de identidad. Asimismo, se usaron otros argumentos relacionados a la obstaculización de la averiguación de la verdad histórica de los hechos, que no determinaron su inicial detención preventiva, como ser: a) El hecho de que su hermano tenga asilo político en la República del Paraguay; y, b) Que aún existirían dos trabajadores en la Gobernación que antes formaban parte de la Prefectura; cuando lo que correspondía realizar era un test, confrontando los motivos que fundaron la detención preventiva, con los nuevos elementos, pero no así con elementos ajenos, que en su caso tendrían que ser usados para una revocatoria y no así para agravar más aún la situación del imputado detenido y denegarle la aplicación de una medida sustitutiva.

Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación incidental, que fue remitido por el Juez cautelar, “cuando mejor le pareció” ante la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, para luego señalarse audiencia fuera del plazo de ley, generando de esa manera, retardación de justicia. El 11 de octubre de 2011, se emitió el Auto de Vista 97/2011 de la misma fecha, que declaró sin lugar el recurso de apelación, con total discrecionalidad e ilegalidad, ya que no llegó a ser admisible la denegación de una cesación, alterando las razones que dieron lugar a la detención preventiva, en base a elementos ajenos a la audiencia y en suposiciones carentes de respaldo; por lo que considera que sistemáticamente se violó el procedimiento, así como el derecho a la libertad.

Finalmente indica, que al no existir certeza de la celebración de audiencias y del cumplimiento de plazos procesales, interpuso recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, por la retardación de justicia en la tramitación de las audiencias de apelación referidas; sin embargo, no tuvo tutela alguna, ya que las autoridades de la Sala Plena omitieron realizar un pronunciamiento oportuno, “incurriendo en una ilegalidad vinculada a la privación de libertad que purga su defendido”; ya que si bien es cierto, que el recurso de queja, no sirve como un mecanismo de revisión o corrección de las diferentes instancias de un proceso en particular, pero es una forma jerárquica de pedir que se absuelvan quejas y generar que las autoridades judiciales del entonces Distrito Judicial de Tarija, trabajen en forma legal.

Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Julio Ortiz Linares, José Luís Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Monasterio Franco, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, mediante informe escrito, cursante a fs. 438 a 441 vta., señalaron lo siguiente: a) La acción de libertad, se encuentra indebidamente dirigida contra Julio Ortiz Linares, José Luís Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Teófilo Tarquino Mújica, Ramiro José Guerrero Peñaranda y Jorge Monasterio Franco, toda vez que los mismos no suscribieron los decretos del trámite del recurso de queja interpuesto por retardación de justicia; b) El recurso fue presentado el 15 de septiembre de 2011, por Pablo Fabián Cossio Cortez, contra la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, el cual fue providenciado por la Decana en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, disponiendo que fuera puesta en conocimiento de la Sala Plena; c) La Decana, mediante providencia de 19 de octubre de 2011, corrigiendo procedimiento, dejó sin efecto la admisión del recurso de queja, con el argumento de que si bien el art. 53 atribución 16 de la Ley de Organización Judicial de 19 de mayo de 1972, establecía como competencia de la Sala Plena el conocimiento y resolución de los recursos de queja interpuesto contra las Cortes Superiores, la misma fue abrogada por Ley de Organización Judicial (de 18 de febrero de 1993), que ya no prevé el recurso de queja, como competencia de la Corte Suprema de Justicia, esto por constituirse la retardación de justicia en una falta disciplinaria y delito, por lo que su sustanciación corresponde a las instancias previstas por ley; d) Los hechos objeto de la presente acción de libertad, no se encuentran vinculados al derecho de libertad del accionante, por cuanto la Corte Suprema de Justicia, no dispuso ninguna medida restrictiva de ese derecho, además que tampoco correspondía revisar en apelación, las actuaciones del juez o tribunal que las dispuso, por lo que solicitan se declare “improcedente” la presente acción; y, e) El “recurrente” no puede utilizar una vía constitucional para enmendar errores procedimentales, teniendo las vías legales y las instancias competentes a las que puede acudir para reclamar la supuesta retardación de justicia.

Roberto Ramírez Tórrez, Fiscal de Materia en audiencia señaló: a) Respecto a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, no se escuchó qué derechos o garantías fueron vulnerados; y, b) En relación a los Vocales de la Sala Penal y el Juez cautelar, la detención preventiva emergió de un proceso penal, por lo que no existiría una detención ilegal ni indebida, motivo por el cual solicita se deniegue la tutela impetrada.