SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
Es así, que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que las vulneraciones al debido proceso, podrán ser tuteladas mediante la acción de libertad, sólo en aquellos casos en los que los hechos denunciados sean la causa directa de la privación de libertad, (no siendo exigible el estado absoluto de indefensión, si se trata de casos relacionados a medidas cautelares), claro está, siempre y cuando, se hayan agotado todos los mecanismos idóneos, eficientes y oportunos de impugnación intraprocesales; ya que de lo contrario, esta vía constitucional no abriría su ámbito de protección; siendo por tanto necesario que los hechos denunciados en la acción de libertad, hayan sido impugnados o cuestionados previamente mediante las vías jurisdiccionales oportunas, ya que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, no pudiendo por ello tutelarse una supuesta lesión al debido proceso, cuando la misma no fue reclamada oportunamente en las vías legales correspondientes, sino que ello sólo podrá ser posible, cuando una vez cuestionadas las mismas, no hayan sido reparadas y por ende hayan quedado subsistentes.
En el caso concreto, no se observa que el accionante hubiese impugnado -oportunamente- la supuesta alteración del riesgo procesal, de obstaculización de la averiguación de la verdad (referente a la existencia de dos servidores que aún se encontraban trabajando en la Gobernación), que aparentemente fue incorporada mediante Resolución de 2 de abril de 2011, pronunciada por el Juez cautelar; sino más al contrario, se evidencia que Pablo Fabián Cossio Cortez, en posteriores actuados a la emisión de la misma, trató de desvirtuar la existencia de dicho peligro procesal, mediante la presentación de nuevos elementos de prueba que lo volverían inexistente; lo que nos hace colegir, de manera clara y precisa, que el accionante, incumplió con las exigencias jurisprudenciales de procedencia antes mencionadas, para que por este medio de defensa constitucional, pueda ingresarse a conocer y resolver el fondo del asunto, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada (en torno a este aspecto), en aplicación del razonamiento constitucional expresado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR