SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
Fragmento 27
Sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares de 4 de junio de 2011, desarrollada ante la Sala Penal de dicho Distrito Judicial, (Conclusión II.4 del presente fallo), se evidencia que el accionante no impugnó, objetó, ni reclamó el hecho que ahora es denunciado y reclamado, como es el hecho de que el Juez cautelar mediante Resolución de 2 abril de 2011, hubiera cambiado el peligro de obstaculización, más concretamente el referente a la existencia de dos empleados que continuarían trabajando en la Gobernación de Tarija, limitándose tan sólo a señalar en su apelación, que no se evidenciaría la existencia de dicho peligro, y que únicamente era una ficción que le mantendría al imputado privado de libertad de manera indefinida; circunstancia por la cual, la Sala Penal mediante Auto de Vista 41/2011 de 4 de junio, sobre este peligro procesal señaló: “…se tiene que revisada la documental y la resolución impugnada es evidente de que la defensa no ha presentado la documental suficiente para ir a desvirtuar esa posible influencia que pudiera tener esos dos o tres funcionarios que todavía siguen trabajando, se ha demostrado y se tiene que el señor Mario Valencia evidentemente hubiera renunciado, pero todavía quedan dos personas, (…) de lo que se concluye que sigue subsistente el peligro de obstaculización referido a los incs. 2) y 4) del art. 235 del Cpp” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios,
- III.3. Una vez agotadas las vías ordinarias de impugnación, el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive
- dicho razonamiento se complementa con el hecho de que el agraviado, debe activar inmediatamente la acción libertad, empero, si en lugar de hacerlo, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, como se tiene explicado precedentemente, en virtud al principio de lealtad procesal y de equilibrio, ya no puede acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la resolución de apelación”
- III.4.1. Respecto al deber de activar inmediatamente la acción libertad
- bajo argumentos completamente ajenos a los motivos de mi detención, es decir, que altera el objeto de la audiencia y resulta que los peligros procesales son cambiados de forma totalmente arbitraria, dejándole en completa indefensión.
- que jamás sirvieron de base para la detención preventiva
- Fragmento 27
- se evidenciaría, de manera contundente, que el peligro de obstaculización ya no existiría
- si bien la defensa técnica ha ofrecido como prueba estas declaraciones refiriendo que los mismos ya no se encuentran trabajando en la gobernación, sin embargo, solo se tiene esta manifestación, pero objetivamente no se ha acreditado este extremo tomando en cuenta que en la anterior audiencia la misma defensa ha presentado una certificación que daba cuenta que de los tres funcionarios uno había renunciado y los otros dos seguían ejerciendo funciones en la gobernación
- lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa
- III.4.2. En relación al Auto de Vista 97/2011 de 11 de octubre y la Resolución de 9 de julio de 2011
- III.4.3. En relación a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia
- III.4.4. Sobre el incumplimiento de los plazos procesales denunciados
- CONFIRMAR