SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013-L

Fecha: 29-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hernán Vicente Talavera Justiniano es propietario del terreno ubicado en la zona “El Trapiche” con una extensión superficial de 90 ha y 3.807 m2 junto a Ramón Talavera Justiniano, adquirido el 29 de abril de 1987 por Sentencia dictada por el Juez Primero Agrario Móvil del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz; posteriormente, el 25 de junio de 1996, adquirió la totalidad del inmueble mediante escritura pública 229/96, con cesión del 35% de áreas a título gratuito de una superficie de 183.090,43 m2 al Gobierno Municipal según el testimonio 834/1998 de 18 de marzo de 1999. Por su parte Raquel Leigue de Talavera es propietaria de un terreno ubicado en la zona “El Trapiche” con una extensión superficial de 54 ha y 3.889 m2, cediendo el 35% de una superficie de 325.388,93 m2 al Gobierno Municipal según el testimonio 501/2000 de 25 de octubre.

Indica que, el 18 de octubre de 2010, los accionantes iniciaron el trámite de empadronamiento de los dos terrenos para facilitar a los adjudicatarios poder dar de baja los dos códigos madres del sistema de Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), cancelar sus tributos, contar con individualización de lote y que tengan al día sus obligaciones fiscales; ya que hace más de diez años, vienen comercializando lotes de terrenos de ambas urbanizaciones  para que las personas puedan contar con un bien inmueble, quienes ya habrían culminado sus pagos y procedieron a realizar la regularización de su derecho propietario, iniciando su trámite en el plan  regulador con la elaboración del plano y posterior ingreso a la Secretaría de Recaudaciones para la obtención del certificado catastral, donde “Terminantemente son Violados y Vulnerados sus Derechos Constitucionales de poder tener un HABITAT Y VIVIENDA” (sic).

Señala que, el 1 de junio de 2011, los accionantes solicitaron que la administración municipal se pronuncie acerca del informe de la Secretaría de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, para determinar si procede la finalización del procedimiento de acuerdo al art. 17 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). Existe un primer silencio administrativo, según el acta notarial de verificación de 8 de julio de 2011, que constata que hasta ésa fecha no se había dictado la resolución, transcurriendo ocho meses y veinte días; es decir, más de los seis meses establecidos por ley, por lo que el 14 del referido mes y año, interpusieron recurso de revocatoria, que no fue atendido, existiendo otro segundo silencio administrativo según los arts. 17 y 65 de la mencionada Ley, que fue verificado por el Notario de Fe Pública 53 el 28 del citado mes y año, a los catorce días calendario y diez días hábiles de acuerdo a ley, por lo que plantearon recurso jerárquico el 1 de agosto de 2011, que inicialmente no fue concedido por el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral al no remitir los antecedentes a la autoridad competente en el plazo de tres días, por lo que tuvieron que denunciarlo el 8 del señalado mes y año, para que se remita al Alcalde para su consideración y resolución. El Alcalde Municipal pronunció la Resolución Ejecutiva 094/2011 de 25 de agosto, en forma legal y válida de acuerdo al inc. a) del art. 4 de la nombrada Ley; sin embargo, posteriormente sin motivo alguno dicha autoridad dictó la Resolución Ejecutiva 106/2011 de 15 de septiembre, que en su considerando antepenúltimo, indicó que el procedimiento de empadronamiento se encuentra en trámite; empero, este inició el 18 de octubre de 2010 transcurriendo hasta ésa fecha diez meses y veinte días, infringiendo el art. 4 de la LPA; asimismo, esta resolución atenta su derecho propietario y la vivienda de múltiples vecinos, careciendo de base legal para anular una resolución ejecutiva anterior y para cambiar sustancialmente de criterio, ya que la Resolución Ejecutiva 094/2011 indicaba que se están vulnerando sus derechos, al no proceder al empadronamiento de su propiedad, y en la resolución ahora impugnada se dice todo lo contrario, sin fundamentación, vulnerando el art. 28 inc. e) de la LPA, por lo que interpusieron recurso de revocatoria debido a que se infringió el art. 30 de la indicada Ley, existiendo falsedad en sus argumentos al indicar que las urbanizaciones El Trapiche I y II están en proceso de aprobación cuando ya fueron aprobadas según el plano que adjuntan, refiriéndose a la existencia del oficio “OF. EXT.-DOU 1035/2010” que indicaría que se les habría notificado para suscribir la minuta de cesión del área del 15% a favor del Gobierno Municipal de Santa Cruz; no obstante, se desconoce la notificación y el 10 de septiembre de 2010 no se había iniciado aún el procedimiento administrativo, siendo falsa la afirmación que el trámite 45888/2010 estaría en la fase final.

Señala que, en la Resolución Ejecutiva 106/2011, se afirmó falsamente que no existe un acto administrativo definitivo, desconociendo el contenido inicial de la Resolución Ejecutiva 094/2011 sobre el recurso jerárquico; sin embargo, no existe pronunciamiento respecto al art. 17 de la LPA, tampoco se definió la otorgación o no del empadronamiento.

Añade que, no existiría daño o afectación al municipio de mantenerse la Resolución Ejecutiva 094/2011, al autorizar la prosecución del trámite de empadronamiento para todos aquellos inmuebles que no están comprendidos en el área de reserva, por lo tanto no se afectarían los intereses del municipio, al contrario se brindará una solución a los vecinos de la zona.

Manifiesta que, notificados con la Resolución Ejecutiva 106/2011, solicitaron al Alcalde Municipal la deje sin efecto, interponiendo recurso de revocatoria, que ante su negativa, plantearon recurso jerárquico; empero, el Concejo Municipal lejos de reparar el agravio impugnado, dictó la Resolución Municipal (RM) 584/2011 de 31 de octubre, siendo un segundo acto ilegal al señalar que la citada Resolución Ejecutiva es legal, contra la que no se habría interpuesto ningún recurso, y que el Alcalde no podía anular ninguna resolución dictada por él mismo; resolución que indica sería contraria a la ley.