SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1072/2013-L
Fecha: 29-Ago-2013
III.2. Hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
La SCP 0145/2012 de 14 de mayo, respecto a que los hechos controvertidos ha señalado: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0675/2011-R de 16 de mayo, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó: '«…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) «(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales».
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante'. De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- i)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.13.
- II.15.
- II.17.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Hechos controvertidos no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Trámite realizado ante las autoridades demandadas
- una auditoria técnica y jurídica a todas las urbanizaciones realizadas dentro de la zona ZAPU, deberá realizarse para verificar el cumplimiento de la cesión del 50% a favor del Gobierno Municipal”
- rechazó el informe legal 164/2011, indicando que las urbanizaciones El Trapiche I y II y todas las urbanizaciones aprobadas o en proceso de aprobación deben sujetarse a todas las normas establecidas en las Ordenanzas Municipales,
- la Resolución Ejecutiva 094/2011
- aún en trámite por falta de cumplimiento de requisitos e incumplimiento de las Ordenanzas Municipales (OOMM) 69/1995 y 078/2005
- aún en trámite, por falta de cumplimiento de requisitos e incumplimiento de las OOMM 69/1995 y 078/2005.
- por cuerda separada,
- contradictoriamente
- debe ser observado mediante informe técnico y legal de la Dirección de Gestión Catastral, para que el Secretario de Recaudaciones y Gestión Catastral, emita la resolución que corresponda.
- Contradicciones
- III.4. De la dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional