SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1137/2013-L

Fecha: 30-Ago-2013

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la maternidad, al trabajo, a la estabilidad laboral y a la remuneración justa, por cuanto, teniendo su hija menor de tres meses de edad, las autoridades demandadas la removieron de su cargo, disminuyéndole su salario a pesar de haberse comprometido a mantener el mismo de acuerdo al cargo que ejercía antes de la referida transferencia, dicho compromiso lo realizó la ex Administradora Regional de la CNS, ante la Inspectora del Trabajo de Santa Cruz en audiencia de 20 de septiembre de 2011.

En mérito a lo indicado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se prescinde del principio de subsidiariedad previsto para la interposición de una acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante plantea la presente demanda denunciando la violación de derechos que protegen a la mujer trabajadora de una hija menor de 1 año de edad, quienes merecen toda la atención del Estado a través de la justicia constitucional, no pudiendo esperarse el agotamiento de las vías ordinarias previstas, debiendo por ende, ingresar al análisis de fondo de la presente acción tutelar.

De acuerdo al memorándum de 1 de septiembre de 2010, citado en la Conclusión II.1 del presente fallo, se advierte que la accionante accedió al cargo de Jefa de Servicios Generales de la CNS, desde dicha fecha. Posteriormente, estando embarazada hizo uso del beneficio pre natal y pos natal; sin embargo, cuando su hija cumplía dos meses y tres semanas, recibió el memorándum RH-185/2011, indicado en la Conclusión II.4 de esta Resolución, emitido por la Jefatura de RR.HH., suscrito por Sixto Gonzales Roca, Lía Eugenia Antezana Oporto -Jefa de Servicios Generales- y Loretta Young Viscarra, ahora demandados, en el que se indicaba claramente que el cambio de puesto de trabajo no afectaría su salario hasta la conclusión del periodo de lactancia, habiendo a pesar de ello, reducido su sueldo sin haber sido restituido el mismo. Ello indica, sin lugar a dudas, que dicha transferencia incidía negativamente en el salario de la accionante, situación que evidentemente contravino lo referido por la Constitución Política del Estado a través de los artículos en los que se desarrollan los derechos de la mujer trabajadora de un hijo menor a 1 año de edad, citados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, así como también la jurisprudencia allí desarrollada.

La inamovilidad laboral de la cual goza la mujer que tiene un hijo menor a 1 año de edad, no sólo implica el hecho de prohibir su despido mientras su hijo cumpla el primer año de edad, sino que también implica la prohibición de la disminución de su salario, así lo prescribe con precisión el art. 2 del DS 0012 que claramente indica: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. Aspecto que no fue considerado por las autoridades demandadas en el caso que ahora se analiza, advirtiéndose que el hecho de haber cambiado de puesto laboral a la accionante, disminuyó su salario, afectándose el derecho a la inamovilidad laboral de la misma, correspondiendo; por ende, restituirle la estabilidad afectada, con la finalidad de que la accionante y su hija mantengan el modo de vida que llevaban con el salario que percibía y en base al cual además tenía expectativas derivadas del ascenso logrado, manteniendo así también la estabilidad emocional en la madre en beneficio de dicha menor.

Por otro lado, tomando en cuenta la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que el derecho a la maternidad tiene una relación directa con la estabilidad laboral, pues aquél no puede ser plenamente ejercido cuando existe inestabilidad laboral causada por una disminución en el salario, como lo es el caso de la accionante. Debiendo amparar y restituirle dicho derecho en protección sobre todo de su hija.

En cuanto a lo indicado por la parte demandada y la prueba adjuntada por ésta, con respecto a un proceso administrativo interno contra la accionante, se advierte que dicho proceso tiene data posterior al memorándum RH-185/2011, lo cual implica que la transferencia laboral fue absolutamente sin fundamento alguno; es decir, arbitrario, en total desconocimiento de la normativa vigente, afectando a la madre y a un ser vulnerable.

En cuanto a la denuncia de la accionante con respecto a que se hubiera vulnerado el derecho a la vida, dicha vulneración no es advertida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, toda vez que no se halla ningún fundamento que acredite que la demandante o su hija tengan en peligro su vida, emergente del cambio de su puesto de trabajo y la consiguiente disminución de su salario. Con relación a la presunta vulneración de su derecho al trabajo y a la remuneración justa, la misma tampoco es evidente, pues, por un lado, la accionante se encuentra trabajando en la CNS, así lo acredita el documento citado en la Conclusión II.11 del presente fallo, y por otro lado, el salario que percibe corresponde al trabajo que está realizando en el Policonsultorio “El Bajío”. Finalmente, con relación a la denuncia de la vulneración al derecho a la seguridad social de la accionante, se conoce que de acuerdo a lo indicado por ésta, gozó del beneficio pre natal y pos natal, así como también se advierte que en el documento citado en la Conclusión II.2 de esta Resolución, se indica que su hija tiene reconocido su derecho al pago único de natalidad y lactancia en forma mensual hasta que la niña cumpla 1 año de edad. No existiendo denuncia alguna documentada respecto a que no se hubiese efectivizado dichos beneficios sociales, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la seguridad social de la accionante.