SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1439/2013
Fecha: 19-Ago-2013
a)
El 2003, la empresa a la que representa contrató a auditores externos (ALCAZAR & MORALES SRL.), para que realizaran la auditoría al proceso de fusión de 2001, a fin de esclarecer el cumplimiento de aspectos impositivos, encontrándose los siguientes aspectos: a) Que en la fusión existió una incorrecta depreciación de activos, mismos que la compañía accionante pagó inmediatamente al fisco, la suma de Bs249 804.- (doscientos cuarenta y nueve mil ochocientos cuatro Bolivianos); y, b) Se encontró un error de contabilidad en los inventarios objeto del traspaso de LA CASCADA Ltda., sugiriendo que se regularice a través de un ajuste contable de aumento de capital, efectuado mediante escritura pública 181/2003 de 4 de julio, que se inscribió en FUNDEMPRESA sin observación alguna; habiendo ya una verificación efectuada por el SIN que dio conformidad y validez a la existencia de materiales de la cuenta de activos realizables de la empresa antes citada.
Posteriormente GRACO de La Paz, determinó llevar adelante un nuevo proceso de fiscalización, emitiendo para tal efecto la orden de verificación 29061000004 de 21 de agosto de 2006, cuyo contenido está orientado a comparar solo los estados financieros del (balance general) de LA CASCADA S.A. al 31 de marzo de 2002 y del (balance especial) de LA CASCADA Ltda. al 30 de septiembre de 2001, omitiendo deliberadamente el balance especial de fusión de 1 de octubre de 2001 y el ajuste contable de aumento de capital de 2003; ya que de la lectura del contenido de la orden de verificación se establece expresamente que la Autoridad Tributaria tenía pleno conocimiento de la fusión de ambas empresas, por lo que se llega a la conclusión de que la Autoridad no verificó ni analizó todos los elementos que integran el proceso de fiscalización, y lo que es más grave, procedió a realizar una doble fiscalización sobre un mismo objeto, lesionándose de esta manera el principio y garantía constitucional del non bis in ídem, aspecto que no fue analizado por la Sala Plena al resolver la demanda contenciosa tributaria.
La segunda fiscalización encontró reparos en la cuenta de activos realizables y concluyó con la Resolución determinativa 77/2007 de 22 de febrero, en la que se estableció obligaciones impositivas a LA CASCADA S.A., por la suma de Bs8 674 477.- (ocho millones seiscientos setenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete Bolivianos) por concepto de tributo omitido y la suma de Bs2 940 123.- (dos millones novecientos cuarenta mil ciento veintitrés 00/100 Bolivianos) por sanción.
Contra la Resolución determinativa se interpuso el recurso de alzada, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria Regional, mediante la resolución STR/LPZ/RA 0409/2007, confirmando la misma; posteriormente, contra esta resolución de alzada se planteó el recurso jerárquico, que fue resuelto por la Superintendencia Tributaria General, mediante Resolución de Recurso Jerárquico-RJ 0722/2007 que confirmó la resolución de alzada, manteniendo firme la Resolución determinativa; y finalmente, interpuso demanda contenciosa administrativa ante la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, solicitando la revocatoria del indicado fallo y la consiguiente revocatoria de la Resolución determinativa, y alternativamente la nulidad de todo lo obrado; sin embargo, el Tribunal Supremo de Justicia, también incurrió en los mismos errores violentando derechos y garantías constitucionales, omitiendo analizar prueba documental determinante aportada al cuaderno procesal.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió las resoluciones que hoy se impugnan, cometiendo graves errores de omisión e interpretación de la prueba que informa el cuaderno procesal, por lo que la Resolución 277-A/2012, suprime el derecho al debido proceso en sus elementos al principio-garantía del no bis in ídem, ya que el merituado fallo apenas si realizó una simple relación de hechos sin responder a los puntos impugnados (lesionando el principio de congruencia como parte del debido proceso), ya que se demostró, por la prueba documental presentada, que la Administración Tributaria realizó procedimientos de determinación tributaria en tres ocasiones al proceso de fusión de las empresas precitadas, mediante la Orden de fiscalización 29003000001 como consta en el Informe GDGLP.DF-1-2321 de 21 de noviembre; la orden de verificación 29061000004 de 21 de agosto de 2006 y la orden de verificación 00051000477; aspecto que está prohibido constitucionalmente.
Las autoridades demandadas omitieron interpretar y valorar toda la prueba documental que generó la primera fiscalización, que no mereció el más mínimo análisis y verificación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar que dentro de la demanda contenciosa administrativa se reclamó expresamente la valoración de las mismas, ya que demuestra que la administración tributaria, al haber procedido a una nueva fiscalización vulneró el debido proceso y violó el art. 93.II del Código Tributario Boliviano (CTB), que establece que en ningún caso puede repetirse el objeto de la fiscalización.
Tampoco se hace mención a la segunda fiscalización que deliberadamente toma en cuenta el balance de la fusión de las empresas de 1 de octubre de 2001, y que solo procedió a comparar balances de LA CASCADA Ltda. al 30 de septiembre de 2001 y de LA CASCADA S.A. al 31 de marzo de 2002, ignorando la fusión de las empresas, realizando un trabajo incompleto, por lo que la segunda verificación al faltar al principio de la verdad material es nula.
Este punto invocado debió ser objeto de control y análisis del Tribunal Supremo de Justicia; empero las autoridades demandadas no realizaron la verificación y control de legalidad a que están obligados sino que se remitieron a repetir lo que la Superintendencia Tributaria Regional y General manifestaron, es decir, no existe un trabajo intelectivo propio del Tribunal Supremo de Justicia, así como tampoco existe el más mínimo razonamiento a ninguno de los temas invocados en la demanda contenciosa administrativa, que no fueron analizados y menos respondidos.
Aparte de la falta de valoración de la prueba antes denunciada, hubo una errónea valoración de la prueba por parte de las autoridades demandadas, al no determinar exactamente el momento del hecho generador, apartándose de la prueba documental y normativa que daba como resultado que el hecho generador surgió en el momento de la comparación de balances el 2001; empero, estos ilegalmente y sin respaldo legal son trasladados a marzo de 2002, sin mayor explicación, cayendo en una falta de discriminación de los tributos periodo por periodo, por lo que no existió una valoración racional de la prueba aportada.
a) El 6 de septiembre de 2006, la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN, notifico por cédula a Yandira Fresia Eid Torchio, representante legal de LA CASCADA S.A., con Orden de verificación interna 29061000004 F.7520, de 21 de agosto de 2006, se hace conocer que se compararon los estados financieros (balance general) de la gestión fiscal que cierra el 31 de marzo de 2002, de la empresa y el importe declarado dentro del balance especial auditado al 30 de septiembre de 2001, correspondiente a la embotelladora LA CASCADA Ltda., empresa que se fusionó con LA CASCADA S.A., detectándose diferencias de importes declarados en el rubro activo realizable (cuentas almacén de materiales generales, envases de vidrio, envases plásticos, cajas de madera y cajas plásticas) diferencia que alcanza la suma de Bs10 398 553.- (diez millones trescientos noventa y ocho mil quinientos cincuenta y tres bolivianos), emplazándose a que en el plazo de cinco días hábiles de recibida la comunicación se apersone al Departamento de Fiscalización de GRACO, a objeto de presentar sus descargos; el 21 de noviembre de 2006, el Departamento de Fiscalización de la Gerencia de GRACO de La Paz del SIN, emitió el informe GDGLP-DF-I-2321, señalando que el alcance de verificación comprende la del activo realizable cuentas almacén, declaradas el 31 de marzo de 2002, por LA CASCADA S.A., de cuya verificación realizada sobre base cierta se determinó diferencias y valores que sustentan la observación preliminarmente establecida en Bs10 398 553.-, estableciéndose además una diferencia adicional de Bs2 817 194.- (dos millones ochocientos diecisiete mil ciento noventa y cuatro bolivianos) y como resultado del examen y de los procedimientos aplicados se determinó una deuda tributaria de UFVs6 732 755 (seis millones setecientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco unidades de fomento a la vivienda), importe que incluye el tributo omitido e intereses; acciones y omisiones tipificadas como evasión fiscal por parte del contribuyente, de acuerdo a lo establecido en los arts. 114 y 115 del CTb.1992, recomendando la emisión de la vista de cargo.
La parte accionante presentó numerosas pruebas documentales respecto a los procedimientos efectuados por la Autoridad Tributaria, consistentes en: a) Informe GNF/GTP/INF 20/02; b) Orden de fiscalización 2903000001; c) Informe CITE DJ SJ GRACO 335/02 que se indicaron en los antecedentes del informe; y, d) Balance de fusión de 01 de octubre de 2001; que no merecieron el más mínimo análisis por el pleno del Tribunal Supremo, por lo que su labor interpretadora, al ignorar totalmente las pruebas presentadas por una de las partes trae como consecuencia un trabajo de valoración probatoria incompleto, cuando lo correcto era que la fiscalización compare y verifique todos los documentos y elementos que forman parte del acto administrativo y de pleno conocimiento de la Administración Tributaria, que al no hacerlo vulneraron el principio de verdad material. Por lo previamente señalado, tal y como se advierte en la Resolución del Tribunal de garantías, las autoridades jurisdiccionales demandadas no realizaron un control de legalidad, sino que únicamente repitieron lo manifestado por la Superintendencia Tributaria Regional y General, por lo que vulneraron el debido proceso en su elemento del derecho a una justa valoración de la prueba, lesionando los arts. 95 y 96 del CTB.
Si bien la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, advierte que no es una instancia adicional o suplementaria de los procesos y que no tiene la atribución de valorar las pruebas ya que tal tarea corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, también advierte que existe una excepción a aquella regla, y es que como resultado de aquella valoración se hayan lesionado derechos fundamentales y garantías constitucionales, por el notable apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o se hubiere omitido arbitrariamente valorar una determinada prueba, extremo que acontece dentro del caso analizado, ya que las autoridades demandadas sin que medie explicación u argumento alguno omitieron arbitrariamente valorar las pruebas aportadas por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- b)
- c)
- d)
- e)
- 2)
- CONCEDIO parcialmente
- vi)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- non
- III.3. Sobre la garantía del non bis in ídem
- III.4. Derecho a una resolución motivada como contenido integrante del derecho al debido proceso
- III.5. La valoración de la prueba como facultad privativa de la jurisdicción ordinaria y administrativa
- III.6. Análisis del caso concreto
- III.6.1. Sobre la denuncia de la vulneración del principio del non bis in ídem
- III.6.2. Sobre la vulneración del derecho a una resolución fundamentada
- III.6.3. Sobre la vulneración de la valoración de la prueba
- CONFIRMAR
- 2º DISPONER