SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1439/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1439/2013

Fecha: 19-Ago-2013

i)

i)     Respecto a la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la garantía del non bis in ídem, queda claro que el accionante pretende introducir como supuesta lesión cuando en ninguna de las instancias recursivas, tanto en sede administrativa como en el contencioso administrativo hizo mención a esta garantía, por lo que al no habérsele dado la oportunidad a la administración y menos a la jurisdicción ordinaria, no corresponde su tratamiento en esta acción extraordinaria, por lo que dentro de la Resolución impugnada no se puede suplir las deficiencias de la demanda contencioso administrativa ni determinar oficiosamente sobre lo que no se reclamó en su momento;

i)  El accionante señala que la autoridad tributaria realizó tres procesos de determinación tributaria al paso de fusión de las empresas, aspecto que está prohibido constitucionalmente, ya que el objeto de fiscalización era el mismo, por lo que debió aplicarse el parágrafo II del art. 93 del CTB; de la revisión de antecedentes se constata que en el memorial de la demanda contenciosa administrativa, se advierte que hace referencia a los antecedentes que dieron lugar al proceso de fusión embotelladora LA CASCADA Ltda. y LA CASCADA S.A., bajo el concepto de reorganización empresarial, el demandante describe de manera detallada las circunstancias y resultados relativos a los tres procesos de determinación tributaria al paso de fusión de las precitadas empresas, destacando que en el primer procedimiento no se encontró obligación tributaria pendiente respecto de la cuenta de activos realizables; denuncia también que la gerencia de GRACO, determinó llevar adelante un operativo que involucró a la empresa LA CASCADA S.A. en el que se limitó a la simple comparación del balance especial auditado al 30 de septiembre con el balance general al 31 de marzo de 2002 de LA CASCADA S.A., omitiendo el análisis y consideración del balance de fusión del 1 de octubre de 2001 y el ajuste contable traducido en el aumento de capital de 2003; en relación a la Orden de verificación interna 2906100004, denuncia que se hizo una indebida comparación del balance especial de LA CASCADA Ltda. emitido el 30 de septiembre y el balance general de LA CASCADA S.A., emitido el 31 de marzo de 2002, sin tomar en cuenta que el balance especial de fusión del 1 de octubre de 2001 de embotelladora LA CASCADA Ltda., se encontraba en medio de los balances arbitrariamente comparados, omisión que se tradujo también en el requerimiento de documentación inserto en la misma OVI en la que no se incluyó documento alguno referido al proceso de fusión en franca vulneración de la norma contenida en el art. 95 del CTB, que impone a la Administración Tributaria la obligación de verificar todas las circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible. Tales alegaciones fueron puestas como reclamo ante las instancias administrativas hasta el recurso jerárquico, y que es reiterada en la interposición de la demanda contenciosa administrativa, resaltando que tanto la Superintendencia Tributaria General incurrieron en errores distorsionando la finalidad del proceso de fiscalización e imponer de forma arbitraria a la compañía hoy accionate el pago de impuestos por concepto de IVA, IT e IUE; de lo anteriormente desarrollado, resulta por demás claro que la autoridad recaudadora de impuestos, realizó tres actos de determinación tributaria al proceso de fusión, aspecto que no desconocen las autoridades demandadas al momento de emitir la Resolución 277-A/2012, a efectos de observar la previsión contenida en el art. 93 del CTB. Aunque si bien es evidente que no consta en la demanda de forma textual el reclamo bajo la nomenclatura del non bis in ídem, no es posible dejar de considerar que los procesos de determinación tributaria realizada en tres oportunidades en sede administrativa tributaria, con cuyo resultado el contribuyente mostró su desacuerdo en las instancias y recursos administrativos a los que acudió, por lo que acudió posteriormente a la jurisdicción ordinaria, produciendo prueba desvirtuando los procedimientos administrativos tributarias poniendo a consideración la aplicabilidad del referido articulo que obliga a todo juez o tribunal a observar las normas que rigen la materia y disponer lo que en derecho corresponda; la doctrina considera la vulneración del non bis in idem, no solo cuando se sanciona, sino también cuando se juzga nuevamente a una persona por un mismo hecho (nadie puede ser sancionado nuevamente por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado). No puede exigirse demasiado ritualismo en la exigencia de citar la norma que vulnera el principio aludido ya que ello implica un excesivo ritualismo en la tramitación de la acción tutelada mientras exista una explicación de hechos y en qué consisten los derechos lesionados, así lo determina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.