DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2014
Fecha: 21-Oct-2014
1 autonomía regional)
De acuerdo a los paradigmas establecidos en la Constitución Política del Estado supra, resulta que Bolivia configura un modelo de Estado con autonomías, inicialmente sobre la base de 347 entidades territoriales autónomas (9 gobiernos autónomos departamentales, 326 gobiernos autónomos municipales, 11 municipios en conversión a AIOC, y 1 autonomía regional), número que podrá acrecentar, pues la norma constitucional permite la creación de nuevas unidades territoriales que deberán ser administradas por nuevas entidades territoriales autónomas, las cuales engrosarán las cifras circunstanciales descritas. (las negrillas son añadidas).
En esa secuencia de ideas, estas entidades territoriales autónomas además de ser autónomas del nivel central del Estado, lo son entre sí, por lo que el régimen autonómico indudablemente debe contar con una ley, de acuerdo a la Norma Suprema, una ley marco, que establezca principios básicos y mandatos orientadores en los cuales se pueda enmarcar el desarrollo institucional y la gestión de estas 347 entidades territoriales autónomas, con el propósito de armonizar el proceso.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó lo siguiente: ‘En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta «la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico» (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: «todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación», normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencias de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’
Finalmente, tanto el art. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamientos territorial, que establece que la aprobación de la primera -la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.
- Artículo. 2. IDENTIDAD AUTONÓMICA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 4. SÍMBOLOS REGIONALES Y FECHAS CÍVICAS.
- Artículo 5. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL REGIONAL Y LÍMITES.
- Artículo 6. PRINCIPIOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 7. OBJETIVOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 8. GARANTÍAS, LIBERTADES Y DERECHOS.
- Artículo 11. COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 12. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL.
- Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 21. ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 25. RÉGIMEN JURÍDICO REGIONAL Y JERARQUÍA NORMATIVA.
- Artículo 27. DISPOSICIÓN NORMATIVA REGIONAL.
- Artículo 30. PROCEDIMIENTO NORMATIVO.
- Artículo 32. MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y ABROGACIONES.
- Artículo 36. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 39. ATRIBUCIONES DE LAS EJECUTIVAS O LOS EJECUTIVOS DE DESARROLLO.
- Artículo 40. PRINCIPIOS Y COMPOSICIÓN GENERAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
- Artículo 41. GESTIÓN PÚBLICA.
- Artículo 42. SECRETARÍA REGIONAL DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
- Artículo 43. EMPRESAS REGIONALES.
- Artículo 46. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS TRASPASADOS.
- Artículo 48. REQUISITOS PARA LA ELEGIBILIDAD DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 49. ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 53. REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO AL ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 62. PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS HIDROCARBURÍFEROS.
- Artículo 64. PATRIMONIO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 65. TESORO REGIONAL.
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN E INVERSIÓN DE LOS INGRESOS REGIONALES.
- Artículo 68. FINANCIAMIENTO DE COMPETENCIAS.
- Artículo 70. TRANSFERENCIA PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 72. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 73. APROBACIÓN Y PROMULGACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 75. FISCALIZACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL.
- Artículo 76. PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS DE LA PLANIFICACIÓN.
- Artículo 77. PLAN DE DESARROLLO REGIONAL.
- Artículo 79. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES.
- Artículo 80. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 81. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
- Artículo 82. OBLIGACIÓN INELUDIBLE ANTE EL CONTROL SOCIAL.
- Artículo 83. GARANTÍA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
- Artículo 85. DESARROLLO COMPETENCIAL.
- Artículo 86. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO ECONÓMICO.
- Artículo 88. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO DEL TURISMO REGIONAL.
- Artículo 89. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA REGIÓN.
- Artículo 92. DEPORTE.
- Artículo 94. SEGURIDAD CIUDADANA.
- Artículo 96. GÉNERO.
- Artículo 99. POLÍTICAS PARA LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS GUARANI, WEENHAYEK, TAPIETE.
- Artículo 100. PROCEDIMIENTO DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DEL ESTATUTO.
- QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. La distribución de competencias
- I.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- Fragmento 63
- Fragmento 64
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.4. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- 1 autonomía regional)
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- la región estará
- III.6. Descripción de la Autonomía Regional del Gran Chaco
- III.7. Análisis de compatibilidad del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco
- III.7.1. PARTE PRIMERA -DISPOSICIONES GENERALES
- art. 1.I
- art 1.II
- tal argumento no es aplicable a los estatutos autonómicos regionales, en mérito a su propia naturaleza, ya que en realidad las competencias regionales del presente Estatuto fueron conferidas al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco por medio de una Ley del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Ley 079 de 12 de abril de 2013), aspecto que se encuentra establecido en el art. 280.III de la CPE, mismo que determina: “
- lo que implica que la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad esta abierta para que cualquiera de los otros niveles pueda transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos,
- la propia Constitución Política del Estado ha determinado que sus competencias son objeto de la transferencia o delegación de otros niveles de gobierno; por lo tanto, si existe una subordinación normativa respecto a la Norma Suprema y las leyes, ya que por medio de estas últimas, la autonomía regional recibe competencias a ser ejercidas por este nivel de gobierno
- “y en relación a la legislación autonómica”
- art. 3.I
- art. 4.I
- art. 5
- art. 5.II
- art. 5.III
- la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
- 1)
- el parágrafo III del art. 5 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- art. 10.1
- art. 10.2
- art. 11.II
- art. 12.I.9
- art. 12.I.15
- art. 12.I.16
- 17 (políticas de turismo departamental), 18 (proyecto de infraestructura departamental para el apoyo a la producción), 19 (Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales), 20 (Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental) y 21 (Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competividad en el ámbito departamental),
- art. 12.I.26
- art. 12.I.30
- art. 12.I.31 y 32
- art. 13
- ya que una condición habilitante para ejercerlas es que estas puedan ser objeto de una legislación de desarrollo por parte de las ETAs, situación que imposibilita a la autonomía regional poder acceder a este tipo de competencias, ya que por mandato expreso del art. 281 de la CPE, la autonomía regional estará constituida por una Asamblea con facultad deliberativa (no legislativa, es decir, no legisla)
- art. 18.7
- art. 18.8
- art. 18.14
- art. 18.19
- debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- se declara la incompatibilidad del numeral 19 del art. 18 con los arts. 12.I (principio de independencia y separación de los órganos del Estado) y 117.I (derecho a un debido proceso previo a cualquier tipo de sanción).
- art. 18.21
- art. 18.28
- art. 18.29
- art. 25.II
- art. 29
- art. 36.3
- art. 44
- art. 47
- los cuales son compatibles con la Contitución Política del Estado.
- art. 70.II
- art. 89
- III.7.5.3.
- art. 90
- art. 91
- art. 92.I
- es necesario declarar la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo I del art. 92
- art. 94
- 2º
- 3º Disponer
- 4º Disponer