DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2014
Fecha: 21-Oct-2014
III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
“…el art. 1 de la Constitución Política del Estado, asume que Bolivia tiene un modelo de Estado: ‘…Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española”.
De lo previamente citado, se analiza que este artículo hace énfasis en: a) La unidad del pueblo boliviano; b) Reconoce la división horizontal del poder público en cuatro tipos de órganos (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) los cuales ejercen sus funciones bajo el principio de la separación e independencia de los órganos, además de reconocer instituciones propias de un Estado Social de Derecho; c) Reconoce la condición de Nación a los Pueblos Indígena Originario Campesinos (PIOCs) y su preexistencia precolonial, en un escenario de convergencia de los mismos como parte constitutiva de la Nación Boliviana y del Estado Plurinacional; y, d) Reconoce la división vertical o territorial del poder público, articulando a las regiones a la administración y gestión del mismo.
El Estado Boliviano, Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, proclama en su Constitución Política del Estado, que las normas jurídicas son también y de manera fundamental, los principios y valores en las que se establecen las bases de un Estado con pluralidad y pluralismo jurídico, económico, social y político así como los derechos y garantías de su población cuya simiente es el paradigma del vivir bien; esta Norma Suprema, regula sobre la estructura y organización funcional, territorial, económica y cultural del Estado, a donde, de manera transversal, se instala la necesidad de construir un ordenamiento en el que, entre otros principios prime la armonía, interculturalidad y descolonización.
El Estado Plurinacional con autonomías que fue diseñado por la norma constitucional, se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la república; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones (departamentos y municipios).
“De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, por señalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del ‘Pacto de Unidad’, en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.
En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones.
Al respecto, en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, se expresa lo siguiente: ‘Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades’ ( SCP 2055/2012 de 16 de octubre).
En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.
La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que ‘Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.
Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.
Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público; -es decir, que la estructuración del poder público no es sólo funcional, en el marco de la Segunda Parte de la Constitución Política del Estado (Estructura y Organización Funcional del Estado), sino también es territorial, en el marco de la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado (Estructura y Organización Territorial del Estado)-.
‘La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: 16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del citado autor: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)’.
Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones)”.
La SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, refiriéndose al nuevo modelo de Estado, estableció que: “Esta refundación, implica el diseño de un nuevo modelo de Estado, el cual se estructura a partir del ‘pluralismo’ como elemento fundante del Estado; en ese orden, la cláusula estructural de la Constitución plasmada en su primer artículo, consagra el pluralismo como el eje esencial de la reforma constitucional, diseño que se encuentra en armonía con el preámbulo de esta Norma Suprema”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.
- Artículo. 2. IDENTIDAD AUTONÓMICA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 4. SÍMBOLOS REGIONALES Y FECHAS CÍVICAS.
- Artículo 5. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL REGIONAL Y LÍMITES.
- Artículo 6. PRINCIPIOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 7. OBJETIVOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 8. GARANTÍAS, LIBERTADES Y DERECHOS.
- Artículo 11. COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 12. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL.
- Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 21. ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 25. RÉGIMEN JURÍDICO REGIONAL Y JERARQUÍA NORMATIVA.
- Artículo 27. DISPOSICIÓN NORMATIVA REGIONAL.
- Artículo 30. PROCEDIMIENTO NORMATIVO.
- Artículo 32. MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y ABROGACIONES.
- Artículo 36. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 39. ATRIBUCIONES DE LAS EJECUTIVAS O LOS EJECUTIVOS DE DESARROLLO.
- Artículo 40. PRINCIPIOS Y COMPOSICIÓN GENERAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
- Artículo 41. GESTIÓN PÚBLICA.
- Artículo 42. SECRETARÍA REGIONAL DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
- Artículo 43. EMPRESAS REGIONALES.
- Artículo 46. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS TRASPASADOS.
- Artículo 48. REQUISITOS PARA LA ELEGIBILIDAD DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 49. ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 53. REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO AL ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 62. PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS HIDROCARBURÍFEROS.
- Artículo 64. PATRIMONIO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 65. TESORO REGIONAL.
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN E INVERSIÓN DE LOS INGRESOS REGIONALES.
- Artículo 68. FINANCIAMIENTO DE COMPETENCIAS.
- Artículo 70. TRANSFERENCIA PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 72. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 73. APROBACIÓN Y PROMULGACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 75. FISCALIZACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL.
- Artículo 76. PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS DE LA PLANIFICACIÓN.
- Artículo 77. PLAN DE DESARROLLO REGIONAL.
- Artículo 79. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES.
- Artículo 80. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 81. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
- Artículo 82. OBLIGACIÓN INELUDIBLE ANTE EL CONTROL SOCIAL.
- Artículo 83. GARANTÍA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
- Artículo 85. DESARROLLO COMPETENCIAL.
- Artículo 86. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO ECONÓMICO.
- Artículo 88. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO DEL TURISMO REGIONAL.
- Artículo 89. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA REGIÓN.
- Artículo 92. DEPORTE.
- Artículo 94. SEGURIDAD CIUDADANA.
- Artículo 96. GÉNERO.
- Artículo 99. POLÍTICAS PARA LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS GUARANI, WEENHAYEK, TAPIETE.
- Artículo 100. PROCEDIMIENTO DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DEL ESTATUTO.
- QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. La distribución de competencias
- I.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- Fragmento 63
- Fragmento 64
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.4. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- 1 autonomía regional)
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- la región estará
- III.6. Descripción de la Autonomía Regional del Gran Chaco
- III.7. Análisis de compatibilidad del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco
- III.7.1. PARTE PRIMERA -DISPOSICIONES GENERALES
- art. 1.I
- art 1.II
- tal argumento no es aplicable a los estatutos autonómicos regionales, en mérito a su propia naturaleza, ya que en realidad las competencias regionales del presente Estatuto fueron conferidas al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco por medio de una Ley del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Ley 079 de 12 de abril de 2013), aspecto que se encuentra establecido en el art. 280.III de la CPE, mismo que determina: “
- lo que implica que la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad esta abierta para que cualquiera de los otros niveles pueda transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos,
- la propia Constitución Política del Estado ha determinado que sus competencias son objeto de la transferencia o delegación de otros niveles de gobierno; por lo tanto, si existe una subordinación normativa respecto a la Norma Suprema y las leyes, ya que por medio de estas últimas, la autonomía regional recibe competencias a ser ejercidas por este nivel de gobierno
- “y en relación a la legislación autonómica”
- art. 3.I
- art. 4.I
- art. 5
- art. 5.II
- art. 5.III
- la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
- 1)
- el parágrafo III del art. 5 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- art. 10.1
- art. 10.2
- art. 11.II
- art. 12.I.9
- art. 12.I.15
- art. 12.I.16
- 17 (políticas de turismo departamental), 18 (proyecto de infraestructura departamental para el apoyo a la producción), 19 (Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales), 20 (Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental) y 21 (Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competividad en el ámbito departamental),
- art. 12.I.26
- art. 12.I.30
- art. 12.I.31 y 32
- art. 13
- ya que una condición habilitante para ejercerlas es que estas puedan ser objeto de una legislación de desarrollo por parte de las ETAs, situación que imposibilita a la autonomía regional poder acceder a este tipo de competencias, ya que por mandato expreso del art. 281 de la CPE, la autonomía regional estará constituida por una Asamblea con facultad deliberativa (no legislativa, es decir, no legisla)
- art. 18.7
- art. 18.8
- art. 18.14
- art. 18.19
- debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- se declara la incompatibilidad del numeral 19 del art. 18 con los arts. 12.I (principio de independencia y separación de los órganos del Estado) y 117.I (derecho a un debido proceso previo a cualquier tipo de sanción).
- art. 18.21
- art. 18.28
- art. 18.29
- art. 25.II
- art. 29
- art. 36.3
- art. 44
- art. 47
- los cuales son compatibles con la Contitución Política del Estado.
- art. 70.II
- art. 89
- III.7.5.3.
- art. 90
- art. 91
- art. 92.I
- es necesario declarar la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo I del art. 92
- art. 94
- 2º
- 3º Disponer
- 4º Disponer