DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2014
Fecha: 21-Oct-2014
I.
4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Consecuentemente, la SCP 2055/2012, advirtió que: “…de la distribución de competencias realizadas en la Constitución Política del Estado entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, corresponde precisar que el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304 de la CPE, de acuerdo a la siguiente estructura:
Es decir, que además de distribuir las competencias a los diferentes niveles de gobierno por tipología (privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas) también delimita claramente las exclusivas del nivel central del Estado de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas; pero además, la norma constitucional ha asignado y diferenciado claramente las competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, de las competencias de los gobiernos municipales autónomos y ambos listados competenciales de las Autonomías Indígena Originario Campesinas (AIOCs), así hasta conformar un amplio catálogo competencial de nueve listados.
El catálogo competencial constitucional, contempla nueve listas de competencias distribuidas bajo criterios nucleares de asignación a cada instancia de poder de gobierno (ya sea central o autonómico), basado en la naturaleza, características, historia y peculiaridades; sin embargo, el constituyente ha basado su criterio en el equilibrio de intereses y necesidades del Estado Plurinacional; es decir, los intereses generales a todos los bolivianos y las bolivianas, y los intereses de las entidades territoriales autónomas; vale decir, los intereses y necesidades propios o particulares de los bolivianos y las bolivianas habitantes de una determinada jurisdicción territorial.
En síntesis, entendemos que la distribución de competencias que realizó la Constitución Política del Estado, se llevó a cabo en relación a materias o sectores materiales como por ejemplo: salud, educación, hidrocarburos, etc.; pero también, en relación a las facultades (legislativa, reglamentaria y ejecutiva) que los niveles de gobierno pueden ejercer respecto a cada tipo de competencia, en el marco de la asignación competencial constitucional y dentro de su jurisdicción.
“…la distribución de competencias realizada por el texto constitucional boliviano se basa en los principios establecidos en el art. 270 de la CPE, los cuales son: ‘la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución’.
Esta distribución competencial, basada en los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad entre todos los niveles de gobierno, que tiene el objetivo de asignar a cada nivel de gobierno las responsabilidades más convenientes, según sus potencialidades y debilidades, para cada materia y en su jurisdicción. A lo que cabe recordar, en lo que respecta a los Estados Autonómicos, es el nivel central del Estado quien se desprende de atribuciones y competencias para cederlas a los gobiernos subnacionales, con el propósito de beneficiar a los ciudadanos con una administración pública más efectiva y más cercana.
La ya citada SCP 2055/2012, también expresó que: ‘Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las entidades territoriales autónomas ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades’.
En el marco de ese mandato constitucional el art. 72 de la LMAD, estipula que: ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.
Ello significa la posibilidad de una asignación competencial secundaria extra Constitución, entendiéndose como asignación competencial primaria la establecida por el catálogo competencial de la Ley Fundamental. Es decir, que el nivel central del Estado, está llamado a adjudicarse aquellas competencias que no se encuentran en la norma constitucional, lo que implica también una obligación de redistribución de dicha competencia -a las entidades territoriales autónomas-, en el marco del principio de subsidiariedad.
Al respecto la SCP 2055/2012 expresó: ‘De acuerdo con el Art. 297.I del texto constitucional, el único tipo de competencia que puede transferirse o delegarse es la competencia exclusiva, por lo que en una primera interpretación se concluiría que toda competencia no incluida en la Constitución Política del Estado sería atribuida al nivel central del Estado como competencia exclusiva de este nivel de gobierno.
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva’.
Por último la SCP 2055/2012 hace una precisión en el siguiente sentido: ‘…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial’.
Finalmente cabe señalar, que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución de Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del entonces Congreso Nacional, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los pueblos indígenas, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que actualmente se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir del dialogo y las negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas” .
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.
- Artículo. 2. IDENTIDAD AUTONÓMICA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 4. SÍMBOLOS REGIONALES Y FECHAS CÍVICAS.
- Artículo 5. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL REGIONAL Y LÍMITES.
- Artículo 6. PRINCIPIOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 7. OBJETIVOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 8. GARANTÍAS, LIBERTADES Y DERECHOS.
- Artículo 11. COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 12. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL.
- Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 21. ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 25. RÉGIMEN JURÍDICO REGIONAL Y JERARQUÍA NORMATIVA.
- Artículo 27. DISPOSICIÓN NORMATIVA REGIONAL.
- Artículo 30. PROCEDIMIENTO NORMATIVO.
- Artículo 32. MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y ABROGACIONES.
- Artículo 36. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 39. ATRIBUCIONES DE LAS EJECUTIVAS O LOS EJECUTIVOS DE DESARROLLO.
- Artículo 40. PRINCIPIOS Y COMPOSICIÓN GENERAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
- Artículo 41. GESTIÓN PÚBLICA.
- Artículo 42. SECRETARÍA REGIONAL DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
- Artículo 43. EMPRESAS REGIONALES.
- Artículo 46. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS TRASPASADOS.
- Artículo 48. REQUISITOS PARA LA ELEGIBILIDAD DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 49. ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 53. REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO AL ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 62. PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS HIDROCARBURÍFEROS.
- Artículo 64. PATRIMONIO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 65. TESORO REGIONAL.
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN E INVERSIÓN DE LOS INGRESOS REGIONALES.
- Artículo 68. FINANCIAMIENTO DE COMPETENCIAS.
- Artículo 70. TRANSFERENCIA PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 72. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 73. APROBACIÓN Y PROMULGACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 75. FISCALIZACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL.
- Artículo 76. PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS DE LA PLANIFICACIÓN.
- Artículo 77. PLAN DE DESARROLLO REGIONAL.
- Artículo 79. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES.
- Artículo 80. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 81. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
- Artículo 82. OBLIGACIÓN INELUDIBLE ANTE EL CONTROL SOCIAL.
- Artículo 83. GARANTÍA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
- Artículo 85. DESARROLLO COMPETENCIAL.
- Artículo 86. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO ECONÓMICO.
- Artículo 88. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO DEL TURISMO REGIONAL.
- Artículo 89. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA REGIÓN.
- Artículo 92. DEPORTE.
- Artículo 94. SEGURIDAD CIUDADANA.
- Artículo 96. GÉNERO.
- Artículo 99. POLÍTICAS PARA LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS GUARANI, WEENHAYEK, TAPIETE.
- Artículo 100. PROCEDIMIENTO DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DEL ESTATUTO.
- QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. La distribución de competencias
- I.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- Fragmento 63
- Fragmento 64
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.4. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- 1 autonomía regional)
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- la región estará
- III.6. Descripción de la Autonomía Regional del Gran Chaco
- III.7. Análisis de compatibilidad del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco
- III.7.1. PARTE PRIMERA -DISPOSICIONES GENERALES
- art. 1.I
- art 1.II
- tal argumento no es aplicable a los estatutos autonómicos regionales, en mérito a su propia naturaleza, ya que en realidad las competencias regionales del presente Estatuto fueron conferidas al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco por medio de una Ley del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Ley 079 de 12 de abril de 2013), aspecto que se encuentra establecido en el art. 280.III de la CPE, mismo que determina: “
- lo que implica que la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad esta abierta para que cualquiera de los otros niveles pueda transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos,
- la propia Constitución Política del Estado ha determinado que sus competencias son objeto de la transferencia o delegación de otros niveles de gobierno; por lo tanto, si existe una subordinación normativa respecto a la Norma Suprema y las leyes, ya que por medio de estas últimas, la autonomía regional recibe competencias a ser ejercidas por este nivel de gobierno
- “y en relación a la legislación autonómica”
- art. 3.I
- art. 4.I
- art. 5
- art. 5.II
- art. 5.III
- la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
- 1)
- el parágrafo III del art. 5 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- art. 10.1
- art. 10.2
- art. 11.II
- art. 12.I.9
- art. 12.I.15
- art. 12.I.16
- 17 (políticas de turismo departamental), 18 (proyecto de infraestructura departamental para el apoyo a la producción), 19 (Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales), 20 (Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental) y 21 (Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competividad en el ámbito departamental),
- art. 12.I.26
- art. 12.I.30
- art. 12.I.31 y 32
- art. 13
- ya que una condición habilitante para ejercerlas es que estas puedan ser objeto de una legislación de desarrollo por parte de las ETAs, situación que imposibilita a la autonomía regional poder acceder a este tipo de competencias, ya que por mandato expreso del art. 281 de la CPE, la autonomía regional estará constituida por una Asamblea con facultad deliberativa (no legislativa, es decir, no legisla)
- art. 18.7
- art. 18.8
- art. 18.14
- art. 18.19
- debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- se declara la incompatibilidad del numeral 19 del art. 18 con los arts. 12.I (principio de independencia y separación de los órganos del Estado) y 117.I (derecho a un debido proceso previo a cualquier tipo de sanción).
- art. 18.21
- art. 18.28
- art. 18.29
- art. 25.II
- art. 29
- art. 36.3
- art. 44
- art. 47
- los cuales son compatibles con la Contitución Política del Estado.
- art. 70.II
- art. 89
- III.7.5.3.
- art. 90
- art. 91
- art. 92.I
- es necesario declarar la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo I del art. 92
- art. 94
- 2º
- 3º Disponer
- 4º Disponer