DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL Plurinacional 0055/2014
Fecha: 21-Oct-2014
La interculturalidad
En ese entendido, la interculturalidad es reproducida o desarrollada en la legislación nacional señalando que es: ‘Entendida como la interacción entre las culturas, que se constituye en instrumento para la cohesión y convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones para la construcción de relaciones de igualdad y equidad de manera respetuosa’ (art. 2 de Ley Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación); ‘La democracia intercultural boliviana se sustenta en el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todas y todos, para vivir bien’ (art. 2 de la Ley del Régimen Electoral); ‘Reconoce la expresión y convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos en búsqueda del vivir bien’ -art. 4 de la Ley del Órgano Judicial(LOJ),- y ‘El Órgano Electoral Plurinacional asume y promueve el reconocimiento, la expresión y la convivencia de la diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, y el ejercicio de los derechos individuales y colectivos garantizados en la Constitución Política del Estado, conformando una sociedad basada en el respeto y la igualdad entre todos, para vivir bien. En tanto este principio hace referencia a la integración entre culturas de forma respetuosa, ningún grupo cultural prevalece sobre los otros, favoreciendo en todo momento a la integración y convivencia entre culturas’ (art. 4.2 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional).
En ese sentido la intraculturalidad, significa que cada cultura afirma y consolida su propia esencia, su identidad, su forma de organización política, económica, social, espiritual, jurídica y territorial conforme a su cosmovisión, pese a los cambios de forma que puede asumir. La propuesta de la intraculturalidad es un llamado a desenvolver la propia identidad en equilibrio, complementariedad y respeto con otras culturas.
Consecuentemente, conforme a la sujeción constitucional la diversidad cultural constituye la base esencial del Estado Plurinacional Comunitario. La intraculturalidad, interculturalidad y descolonización, es el instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada entre todos los pueblos y naciones que conviven en el territorio nacional.
En el entendimiento de este Tribunal Constitucional Plurinacional, finalmente, cabe mencionar que las entidades autonómicas deben enfatizar más allá de la normativa en prácticas de gestión pública como la gestión política que deberá entenderse como un proceso de desarrollo en función de los rasgos esenciales de la cultura que alimenta el fenómeno de la autoidentidad, o en términos de organización, tomando en cuenta su historia y la visión de sus autoridades como de sus instituciones y prácticas políticas traducidas en una simbología predominante; de gestión social, que dándose en los procesos socioculturales, es decir, en la formación de conductas comunitarias sociales cuyos procesos de desarrollo se manifiestan a través de una idiosincrasia vista socialmente como comunidad no solo de hábitos sociales o de rasgos peculiares de interrelación social, y de gestión administrativa que debe ir más allá de formas legales, incluso limitadas a la reproducción del modelo que establecían leyes anteriores al nuevo modelo de Estado”. (las negrillas fueron agregadas).
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- Artículo 1. DECLARACIÓN DE SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES.
- Artículo. 2. IDENTIDAD AUTONÓMICA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 4. SÍMBOLOS REGIONALES Y FECHAS CÍVICAS.
- Artículo 5. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL REGIONAL Y LÍMITES.
- Artículo 6. PRINCIPIOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 7. OBJETIVOS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 8. GARANTÍAS, LIBERTADES Y DERECHOS.
- Artículo 11. COMPETENCIAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 12. COMPETENCIAS TRANSFERIDAS A LA AUTONOMÍA REGIONAL.
- Artículo 18. ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 21. ORGANIZACIÓN DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 25. RÉGIMEN JURÍDICO REGIONAL Y JERARQUÍA NORMATIVA.
- Artículo 27. DISPOSICIÓN NORMATIVA REGIONAL.
- Artículo 30. PROCEDIMIENTO NORMATIVO.
- Artículo 32. MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y ABROGACIONES.
- Artículo 36. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA EJECUTIVA O EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 39. ATRIBUCIONES DE LAS EJECUTIVAS O LOS EJECUTIVOS DE DESARROLLO.
- Artículo 40. PRINCIPIOS Y COMPOSICIÓN GENERAL DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
- Artículo 41. GESTIÓN PÚBLICA.
- Artículo 42. SECRETARÍA REGIONAL DE NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS.
- Artículo 43. EMPRESAS REGIONALES.
- Artículo 46. ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS TRASPASADOS.
- Artículo 48. REQUISITOS PARA LA ELEGIBILIDAD DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 49. ELECCIÓN DE ASAMBLEÍSTAS REGIONALES.
- Artículo 53. REQUISITOS PARA SER CANDIDATA O CANDIDATO AL ÓRGANO EJECUTIVO REGIONAL.
- Artículo 62. PARTICIPACIÓN EN LOS INGRESOS HIDROCARBURÍFEROS.
- Artículo 64. PATRIMONIO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 65. TESORO REGIONAL.
- Artículo 66. PARTICIPACIÓN E INVERSIÓN DE LOS INGRESOS REGIONALES.
- Artículo 68. FINANCIAMIENTO DE COMPETENCIAS.
- Artículo 70. TRANSFERENCIA PARA GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DEL GRAN CHACO.
- Artículo 72. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 73. APROBACIÓN Y PROMULGACIÓN DEL PRESUPUESTO.
- Artículo 75. FISCALIZACIÓN, EVALUACIÓN Y CONTROL.
- Artículo 76. PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS DE LA PLANIFICACIÓN.
- Artículo 77. PLAN DE DESARROLLO REGIONAL.
- Artículo 79. RELACIONES INTERINSTITUCIONALES.
- Artículo 80. PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- Artículo 81. PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA.
- Artículo 82. OBLIGACIÓN INELUDIBLE ANTE EL CONTROL SOCIAL.
- Artículo 83. GARANTÍA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS.
- Artículo 85. DESARROLLO COMPETENCIAL.
- Artículo 86. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO ECONÓMICO.
- Artículo 88. POLÍTICAS PÚBLICAS DE DESARROLLO DEL TURISMO REGIONAL.
- Artículo 89. PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE EN LA REGIÓN.
- Artículo 92. DEPORTE.
- Artículo 94. SEGURIDAD CIUDADANA.
- Artículo 96. GÉNERO.
- Artículo 99. POLÍTICAS PARA LAS NACIONES Y PUEBLOS INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS GUARANI, WEENHAYEK, TAPIETE.
- Artículo 100. PROCEDIMIENTO DE REFORMA TOTAL O PARCIAL DEL ESTATUTO.
- QUINTA.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Del Estado Plurinacional con Autonomías
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- la descolonización
- La interculturalidad
- III.3. La distribución de competencias
- I.
- ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones
- Fragmento 63
- Fragmento 64
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4.
- 5. Facultad deliberativa.
- Competencias privativas.
- Competencias exclusivas.
- Competencias concurrentes.
- Competencias compartidas.
- III.4. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- 1 autonomía regional)
- Fragmento 76
- Fragmento 77
- la región estará
- III.6. Descripción de la Autonomía Regional del Gran Chaco
- III.7. Análisis de compatibilidad del Estatuto Autonómico Regional del Gran Chaco
- III.7.1. PARTE PRIMERA -DISPOSICIONES GENERALES
- art. 1.I
- art 1.II
- tal argumento no es aplicable a los estatutos autonómicos regionales, en mérito a su propia naturaleza, ya que en realidad las competencias regionales del presente Estatuto fueron conferidas al Gobierno Autónomo Regional del Gran Chaco por medio de una Ley del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija (Ley 079 de 12 de abril de 2013), aspecto que se encuentra establecido en el art. 280.III de la CPE, mismo que determina: “
- lo que implica que la autonomía regional no solamente puede recibir las competencias del nivel departamental, sino que esta posibilidad esta abierta para que cualquiera de los otros niveles pueda transferir o delegar competencias a una autonomía regional, lo que significa que en caso de darse esta posibilidad, será necesariamente por medio de una ley emanada de sus órganos legislativos,
- la propia Constitución Política del Estado ha determinado que sus competencias son objeto de la transferencia o delegación de otros niveles de gobierno; por lo tanto, si existe una subordinación normativa respecto a la Norma Suprema y las leyes, ya que por medio de estas últimas, la autonomía regional recibe competencias a ser ejercidas por este nivel de gobierno
- “y en relación a la legislación autonómica”
- art. 3.I
- art. 4.I
- art. 5
- art. 5.II
- art. 5.III
- la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
- 1)
- el parágrafo III del art. 5 es incompatible con el texto de la Constitución Política del Estado.
- art. 10.1
- art. 10.2
- art. 11.II
- art. 12.I.9
- art. 12.I.15
- art. 12.I.16
- 17 (políticas de turismo departamental), 18 (proyecto de infraestructura departamental para el apoyo a la producción), 19 (Creación y administración de impuestos de carácter departamental, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales), 20 (Creación y administración de tasas y contribuciones especiales de carácter departamental) y 21 (Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la competividad en el ámbito departamental),
- art. 12.I.26
- art. 12.I.30
- art. 12.I.31 y 32
- art. 13
- ya que una condición habilitante para ejercerlas es que estas puedan ser objeto de una legislación de desarrollo por parte de las ETAs, situación que imposibilita a la autonomía regional poder acceder a este tipo de competencias, ya que por mandato expreso del art. 281 de la CPE, la autonomía regional estará constituida por una Asamblea con facultad deliberativa (no legislativa, es decir, no legisla)
- art. 18.7
- art. 18.8
- art. 18.14
- art. 18.19
- debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009; característica laboral que no se presenta en los funcionarios jerárquicos de las demás entidades territoriales autónomas.
- la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.
- se declara la incompatibilidad del numeral 19 del art. 18 con los arts. 12.I (principio de independencia y separación de los órganos del Estado) y 117.I (derecho a un debido proceso previo a cualquier tipo de sanción).
- art. 18.21
- art. 18.28
- art. 18.29
- art. 25.II
- art. 29
- art. 36.3
- art. 44
- art. 47
- los cuales son compatibles con la Contitución Política del Estado.
- art. 70.II
- art. 89
- III.7.5.3.
- art. 90
- art. 91
- art. 92.I
- es necesario declarar la incompatibilidad de la primera parte del parágrafo I del art. 92
- art. 94
- 2º
- 3º Disponer
- 4º Disponer