SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S3
Fecha: 20-Oct-2014
1)
Marina Flores Villena, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito de 27 de febrero de 2014, cursante de fs. 502 a 508, expresó los siguientes argumentos: 1) En revisión, tras analizar y valorar, todos los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, entre los que se encuentra el contrato de servidumbre perpetua, suscrita entre la denunciante y la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”, se tiene que ambas acuerdan la perforación de un pozo para la explotación gasífera, en el interior de la propiedad de la accionante, a cambio del pago de sumas de dinero en dólares americanos. Por otro lado, se advirtió la inexistencia de daños a la propiedad de la denunciante, así como al medio ambiente, habiéndose decidido ratificar la decisión de rechazo; 2) No se evidenció la provocación de inundaciones, por la construcción de un puente en la curva del rio Palometillas, por parte de la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”, puesto que durante la investigación, se efectuaron auditorias medioambientales por la empresa M.A.C.A S.R.L., cuyas conclusiones no establecen daños o destrucción de selvas o bosques, pastos mieses o cultivos; es decir, no se evidencio documental ni testificalmente, elementos que hagan deducir la comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo, daño calificado, peligro de estrago o delito contra el medio ambiente; 3) El Ministerio Público, dio inicio a la investigación penal conforme a los arts. 288 y 289 del CPP y según el resultado al no acreditarse la existencia de los delitos denunciados, determinó el rechazo de la denuncia, misma que se encuentra motivada y fundamentada, sin haberse negado escuchar a la accionante antes de darse por concluida la etapa investigativa, prueba de ello es que la demanda constitucional, no señala con que indicios de prueba acreditó la concurrencia de los delitos denunciados y que al existir relaciones contractuales de carácter civil, la denunciante debió hacerlas valer en la vía civil; 4) No es cierto, que las Resoluciones dictadas, carezcan de fundamentación o motivación, menos que falten al principio de congruencia, puesto que se procedió conforme al art. 304 del CPP, al existir insuficiencia de elementos de convicción para establecer la existencia de los delitos denunciados y conforme al contrato suscrito antes de iniciarse los trabajos, en caso de existir algún daño, la denunciante debe acudir a la jurisdicción civil y no a la penal, aspecto que se encuentra debidamente fundamentada en la Resolución 076/2013 de 24 de junio; y, 5) Frente al rechazo de la denuncia, la accionante tiene la facultad de pedir la conversión de acciones para ejercer la acción penal, si considera que cuenta con prueba suficiente por lo que previamente debió formalizar dicha acción y no acudir de forma directa a la justicia constitucional, incumpliéndose con el principio de subsidiariedad, pues si bien no constituye un recurso ordinario, las resoluciones impugnadas pueden quedar implícitamente sin efecto, en caso de autorizarse la conversión de acciones. Fundamentos por los que solicita se declare improcedente la acción de amparo.
Juan Carlos Mustafa Veizaga, Fiscal de Materia, por informe escrito de 26 de febrero de 2014, cursante de fs. 585 a 586, alegó que su persona no intervino en la Resolución de rechazo de denuncia de fecha 13 de mayo de 2013, habiendo asumido conocimiento de la causa recién el 1 de julio de 2013, en remplazo del Ever Mérida Baldelomar, Fiscal de Materia, por lo que no tiene legitimación procesal para ser demandado. Solicitando se deniegue la tutela demandada.
La accionante alega que, las autoridades demandadas, lesionaron sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, a la igualdad procesal, así como el principio de vinculación de los fiscales a la ley; toda vez que, tanto el Fiscal de Materia de Portachuelo, al dictar la Resolución de rechazo de la denuncia y querella −presentada contra la Empresa “Y.P.F.B. Chaco S.A.”−, como la Fiscal Departamental de Santa Cruz, al confirmar tal rechazo, omitieron considerar los siguientes aspectos: 1) Pese haber presentado la denuncia el 9 de julio de 2012, recién el 25 de septiembre del mismo año, luego de más de dos meses, se informó el inicio de las investigaciones al Juez de Instrucción Mixto de Portachuelo; 2) En ningún momento de la investigación, se dio cumplimiento al requerimiento fiscal del 25 de septiembre de 2012, por el que se ordenó librar citación para el denunciado a efectos de que preste su declaración informativa policial; 3) Se aceptó la solicitud de rechazo de querella, presentada por Richard Gonzales Peredo, en representación de la Empresa, cuando la denuncia como la querella, no habían sido presentadas contra tal persona jurídica, sino contra personas naturales debidamente identificadas; 4) Al considerar el rechazo de querella, por quien no es parte del proceso, ambas resoluciones se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad a tiempo de valorar la prueba; 5) La Fiscal Departamental de Santa Cruz, la confundió cual si fuera la denunciada, al señalar que el poder que otorgo a sus hijas seria irregular y que la responsabilidad penal seria de carácter personal; y, 6) Ambas resoluciones carecen de fundamentación y motivación, al no haber valorado los actos ofrecidos y recabados, menos se pronunciaron sobre los otros hechos investigados, omitiendo realizar un análisis exhaustivo de los diferentes indicios, diligencias y actuaciones obtenidas en el curso de la investigación, actividad que también constituiría el desconocimiento del principio de congruencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Falta de idoneidad del control cautelar para revisar el fondo de las resoluciones fiscales de sobreseimiento
- III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas por el Ministerio Público
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- III.3.2.
- III.3.3.
- III.3.4.
- III.3.5.
- III.3.6.
- CONFIRMAR