SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0052/2014-S3

Fecha: 20-Oct-2014

III.2. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones dictadas  por el Ministerio Público

La SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, respecto a dicha obligación refirió: “…los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, establecen la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales, en ese entendido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señaló lo siguiente: '…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver. Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP'".

En ese contexto, la Resolución que el representante del Ministerio Público emita en el marco del art. 304 del CPP, rechazando la denuncia, la querella o las actuaciones policiales, así como la que dicte la Fiscal Departamental −en caso de que las partes, hayan hecho uso de la facultad prevista por el art. 305 del citado cuerpo normativo−, al margen de observar el cumplimiento de plazos procesales, como el procedimiento previsto para la objeción, sin perjuicio de considerar lo expuesto por las partes, el Fiscal de Materia, debe exponer, un criterio jurídico razonable sobre todos los medios de prueba, en los cuales cimenta su decisión, así como de establecer el valor que le otorgó a cada una de ellas, tarea que se traduce en la obligación de fundamentar y motivar su decisión, pues debe tenerse en cuenta que, la Resolución de rechazo sea de la denuncia, la querella o de las actuaciones policiales, no se trata de una actuación referida a la sustanciación de aspectos formales de la investigación, al contrario su naturaleza obliga a los Fiscales de Materia como a los Departamentales, pronunciarse sobre el fondo de una situación jurídica, relacionada con la presunta comisión de un hecho delictivo.