I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Fecha: 10-Nov-2014
Fragmento 24
La DCP 0063/2014 declaró la incompatibilidad del término “BIODIVERSIDAD” tanto del nomen iuris del Capítulo III correspondiente al Título II del proyecto de Carta Orgánica, como del artículo 161 entendiendo que el régimen general de biodiversidad y medio ambiente es competencia exclusiva del nivel central del Estado según el art. 298.II.6 de la CPE, declarando asimismo, la incompatibilidad del numeral 1 del art. 161, en base a similar entendimiento, agregando sobre este último que debe entenderse sobre “biodiversidad” a los “recursos naturales que tengan que ver con la fauna, flora y otros relativos al entorno o medio ambiente” (sic), sin embargo, no se consideró que los gobiernos municipales autónomos, de acuerdo al art. 302.I.5 de la CPE, cuentan con competencia exclusiva para “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos”, no siendo pertinente limitar las atribuciones del gobierno autónomo municipal en cuanto a preservación y conservación del medio ambiente. Asimismo, debe considerarse que las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales como la DCP 0011/2013, así como la DCP 0005/2014 de 10 de enero, emitidas por este Tribunal declararon la compatibilidad pura y simple del término “BIODIVERSIDAD” sin reparo en observar el mismo, por lo que en tal razón se concluye que no correspondía declarar la incompatibilidad del nomen iuris “BIODIVERSIDAD” contenido en el Capítulo III correspondiente al Título II del proyecto de Carta Orgánica, así como el numeral 1 del art. 161 del proyecto de Carta Orgánica.
- I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
- II.1. Artículos que son declarados incompatibles en la DCP 0063/2014 y que gozan de compatibilidad con la Constitución Política del Estado
- y demás normas que rige al Estado Plurinacional de Bolivia”
- Directa y participativa
- II.1.3. Artículos 17 al 23
- Los derechos que proclama esta Constitución no serán entendidos como negación de otros derechos no enunciados
- II.1.4. Artículos 24 al 34
- La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución no determina jerarquía alguna
- progresivos
- sólo podrán ser regulados por la ley
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales.
- Esto supone que la norma contenida en el art. 410.II de la CPE condiciona la aplicación de las normas jurídicas, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.
- la regulación sobre derechos que se proyecte en los Estatutos y Cartas Orgánicas, así como en la legislación que provenga de las entidades territoriales además de emitirse en el marco de sus competencias, no puede afectar el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, los que se encuentran reconocidos sin distinción alguna respecto de todos los bolivianos y en el marco y respeto de la diversidad cultural.
- II.1.5. Artículo 36 parágrafos I y III
- “Articulo 39. COMPOSICIÓN
- y su
- lo que amerita la expulsión de este instrumento normativo del intrasistema de las ETAs en especial de los gobiernos autónomos municipales”
- Fragmento 19
- Artículo 68. ELECCIÓN Y POSESIÓN DEL EJECUTIVO MUNICIPAL
- y con autonomías…
- ii)
- Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional
- Fragmento 24
- no establecía reserva de ley sobre uso y tala
- “Artículo 162. DESARROLLO NORMATIVO
- “Artículo 200. LUCHA CONTRA LA TRATA, TRÁFICO Y EXPLOTACIÓN DE PERSONAS
- II.2.1. Artículo 63.I y II
- Artículo 182. POLÍTICAS DE DESARROLLO HUMANO EN LA EDUCACIÓN
- reglamentada