I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

I.1. Los suscritos Magistrados manifiestan su disidencia con la DCP 0063/2014 de 10 de noviembre, por los siguientes fundamentos de orden constitucional

Fecha: 10-Nov-2014

no establecía reserva de ley sobre uso y tala

El numeral 4 del art. 161 del proyecto de Carta Orgánica, respecto a políticas sobre biodiversidad, rezaba lo siguiente: “Regular el uso y tala; la caza y pesca, quedando prohibido el tráfico ilegal de especies vegetales y animales, en coordinación con el nivel central y departamental” (sic), disposición que fue declarada incompatible por la DCP 0063/2014, entendiéndose mediante la misma que según el art. 387 de la CPE, se presentaría una reserva de ley del nivel central la regulación sobre el “…uso y la tala…” (sic) que no se encontraría en competencia de la ETA municipal; sin embargo, no se consideró que este artículo no establecía reserva de ley sobre uso y tala, razón por la cual no correspondía declarar la incompatibilidad de este artículo argumentando que sobre el “uso y tala” el nivel central del Estado ejerce facultad legislativa toda vez que el numeral del artículo referido no establecía invasión alguna a la facultad legislativa del nivel central del Estado, debiendo considerarse que el art. 299.II de la CPE, en sus numerales 1, 4 y 16 establecen que las competencias sobre: “Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental”; “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques” y “Agricultura, ganadería, caza y pesca”, se ejercerán de manera concurrente por el nivel central del Estado (como titular de la facultad legislativa sobre estas competencias) y las ETA quienes gozan de la facultad de reglamentar y ejecutar sobre dichas competencias en el marco de la ley correspondiente, por lo cual no se debía, de manera restrictiva, declarar la incompatibilidad del numeral 4 del art. 161, más aún cuando el mismo expresamente establecía coordinación con el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos departamentales.