SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2014

Fecha: 13-Nov-2014

a)

Solicita se declare fundado el recurso directo de nulidad, determinando: a) La nulidad de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 2 de agosto de 2013 y de las Resoluciones Municipales 080/2013, 081/2013 y 82/2013; además, de los actos emergentes de las mismas; b) Se remitan antecedentes al Ministerio Público y a la Procuraduría General del Estado, en aplicación del art. 148.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a fin de investigar la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, prolongación de funciones, nombramientos ilegales y uso indebido de influencias; y, c) Se condene a los recurridos al pago de costas procesales y reparación de daños y perjuicios.

Fundamentando jurídicamente, afirmaron que si bien el recurrente argumenta una supuesta usurpación de funciones; sin embargo: a) La jurisprudencia constitucional, como la SC “0043/2001” de 18 de junio, establece el objeto del recurso directo de nulidad, y la SCP “489/2013”, desarrolla las reglas que deben ser respetadas a efectos de interponer el mismo por usurpación de funciones; entendimientos, que no difieren de lo establecido por los arts. 122 de la CPE y 143 del CPCo; y, b) Respecto a la normativa específica a ser aplicada para determinar si existe nulidad en el caso concreto, el art. 34.21 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Entre Ríos, dispone que son funciones y atribuciones del Presidente del Concejo Municipal: “Presidir la última sesión para la elección de la nueva directiva, ministrar posesión y emitir la resolución municipal pertinente”, como sucedió en el presente caso; norma que además, desvirtúa el argumento del recurrente, en sentido de afirmar que existía un impedimento temporal del renunciante para presidir la sesión de 2 de agosto de 2013 y que correspondía la misma al Vicepresidente, siendo errada la interpretación que hace el recurrente del art. 40 de la LM, ya que dicha norma solo es aplicable, cuando el presidente del Concejo, se ausenta para realizar gestiones públicas en otra jurisdicción o se encuentre impedido por motivos de salud, circunstancias de fuerza mayor, etc.; en el presente caso, en ningún momento hubo ausencia o impedimento del presidente del Concejo Municipal.