SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2014

Fecha: 13-Nov-2014

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, fue cautelado dentro de un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, imponiéndosele la medida cautelar de detención domiciliaria, con escolta policial sin derecho a trabajar; razón por la cual, se hallaba temporalmente impedido de ejercer el cargo. En tales circunstancias, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, presentó renuncia al cargo del presidente del Concejo Municipal, fijándose sesión para el 2 de agosto de 2013, a fin de tratar en el punto cuarto del orden del día, la renuncia y la elección del nuevo presidente del Concejo, y si bien dicha sesión debió ser presidida por su persona, por mandato del art. 40 de la Ley de Municipalidades (LM) -hoy abrogada-; sin embargo, lo fue por el mismo renunciante, quien se hallaba impedido de hacerlo, dado que la renuncia constituye un “impedimento temporal” (sic), obrando en desconocimiento de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 29.1 y 39.1 de la LM, usurpando funciones que le correspondían a él, como Vicepresidente del Concejo Municipal, quien debió aceptar o rechazar la renuncia.

Una vez aceptada por Heberto Juan de Dios Garay Herrera su propia renuncia, éste continuó usurpando funciones y procedió a designar como nuevo presidente del Concejo Municipal, a Samuel Adautt Fernández, tomándole posesión, cuando había dejado de ostentar la presidencia del Concejo, y firmando la Resolución Municipal 82/2013 de 2 de agosto, viciando así sus actos con nulidad de pleno derecho. A su vez, en la misma sesión, el antes nombrado, fungiendo como presidente del Concejo Municipal, posesionó como Alcalde a.i. a Heberto Juan de Dios Garay Herrera y firmó arbitraria e ilegalmente las Resoluciones Municipales 080/2013 y 081/2013, con numeración anterior a su designación, viciando de nulidad esos actos, por mandato del art. 122 de la CPE, en relación al art. 40 de la LM, actos nulos llevados a cabo con la colaboración de Bernarda Benítez Gudiño, Concejal Secretaria, quien tiene la misma responsabilidad que los usurpadores, al suscribir las citadas Resoluciones.

Los actos realizados son nulos al amparo de los arts. 122 y 144 CPE; 13 y 40 de la LM, ya que se usurpó funciones que le corresponden, se le privó del ejercicio del cargo y los recurridos se equivocan al pretender aplicar el art. 34 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, pues tomando en cuenta que la Directiva es por gestión anual, “la última sesión” a que refiere el artículo, solo puede ser realizada en diciembre o los primeros días de enero de la siguiente gestión; no así, el 2 de agosto, donde solo se estaba tratando la renuncia del Presidente y la elección del nuevo y no de la renovación de toda la Directiva.