SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1976/2014
Fecha: 13-Nov-2014
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Teodoro Suruguay Quiroga, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Entre Ríos, fue cautelado dentro de un proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes y conducta antieconómica, imponiéndosele la medida cautelar de detención domiciliaria, con escolta policial sin derecho a trabajar; razón por la cual, se hallaba temporalmente impedido de ejercer el cargo. En tales circunstancias, Heberto Juan de Dios Garay Herrera, presentó renuncia al cargo del presidente del Concejo Municipal, fijándose sesión para el 2 de agosto de 2013, a fin de tratar en el punto cuarto del orden del día, la renuncia y la elección del nuevo presidente del Concejo, y si bien dicha sesión debió ser presidida por su persona, por mandato del art. 40 de la Ley de Municipalidades (LM) -hoy abrogada-; sin embargo, lo fue por el mismo renunciante, quien se hallaba impedido de hacerlo, dado que la renuncia constituye un “impedimento temporal” (sic), obrando en desconocimiento de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 29.1 y 39.1 de la LM, usurpando funciones que le correspondían a él, como Vicepresidente del Concejo Municipal, quien debió aceptar o rechazar la renuncia.
Una vez aceptada por Heberto Juan de Dios Garay Herrera su propia renuncia, éste continuó usurpando funciones y procedió a designar como nuevo presidente del Concejo Municipal, a Samuel Adautt Fernández, tomándole posesión, cuando había dejado de ostentar la presidencia del Concejo, y firmando la Resolución Municipal 82/2013 de 2 de agosto, viciando así sus actos con nulidad de pleno derecho. A su vez, en la misma sesión, el antes nombrado, fungiendo como presidente del Concejo Municipal, posesionó como Alcalde a.i. a Heberto Juan de Dios Garay Herrera y firmó arbitraria e ilegalmente las Resoluciones Municipales 080/2013 y 081/2013, con numeración anterior a su designación, viciando de nulidad esos actos, por mandato del art. 122 de la CPE, en relación al art. 40 de la LM, actos nulos llevados a cabo con la colaboración de Bernarda Benítez Gudiño, Concejal Secretaria, quien tiene la misma responsabilidad que los usurpadores, al suscribir las citadas Resoluciones.
Los actos realizados son nulos al amparo de los arts. 122 y 144 CPE; 13 y 40 de la LM, ya que se usurpó funciones que le corresponden, se le privó del ejercicio del cargo y los recurridos se equivocan al pretender aplicar el art. 34 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, pues tomando en cuenta que la Directiva es por gestión anual, “la última sesión” a que refiere el artículo, solo puede ser realizada en diciembre o los primeros días de enero de la siguiente gestión; no así, el 2 de agosto, donde solo se estaba tratando la renuncia del Presidente y la elección del nuevo y no de la renovación de toda la Directiva.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- I.2. Admisión y citaciones
- 1)
- i)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Atribuciones del presidente y del vicepresidente del Concejo Municipal
- La posesión del Alcalde estará a cargo del Presidente del Concejo Municipal
- reemplazará al Presidente del Concejo solo en caso de ausencia o impedimento temporal
- Los miembros de la Directiva pueden ser ratificados o renovados en los siguientes casos
- III.2.2. Requisitos para la validez de las sesiones y resoluciones del concejo municipal
- siempre presididas por el (a) Presidente (a), o en su ausencia por el (la) Vicepresidente (a)
- III.3.1. Respecto a la convocatoria y validez de la sesión de 2 de agosto de 2013
- Fragmento 23
- III.3.2. De la participación del Presidente renunciante en la sesión de 2 de agosto de 2013 y la validez de sus actuaciones
- ausencia o impedimento temporal
- definitiva
- Fragmento 27