SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

1)

Solicita se conceda la tutela, ordenando que: 1) Se deje sin efecto la Resolución de sobreseimiento 03/“2013” de 16 de enero de 2014 y la Resolución de la Fiscalía Departamental 026/2014de 14 de marzo; y, 2) Otro representante del Ministerio Público dicte nuevo requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, debidamente fundamentado y valorando correctamente todos los elementos de prueba existentes en el cuaderno de investigación.

1) Willy Flores Vargas, Franz Lucio Luque Kara, Ramiro Roberto Salinas Lopez, Nelson Vicente Mallcu Gerónimo, Juan Calle Apaza, Gumercindo Nina García, Juan Carlos López Ticona, Ricardo Nina Mamani, Narciso Blanco LLutha, por los delitos de instigación pública a delinquir, atentado contra la seguridad de los servicios públicos, atentados contra la seguridad de los transportes, sabotaje, daño calificado y asociación delictuosa, del Código Penal.

Cuarto.- En cuanto al delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, refirió que en la imputación formal se establece que cuando la Fiscal asignada al caso se hizo presente en Yanacachi, el 21 de marzo de 2013, constató que no se permitía la circulación de vehículos ni personal de HB S.A. y cuando se apersonó la policía a efectos de realizar actos investigativos mediante acciones de hecho obstruyeron el paso del vehículo, convocando a otras personas para agredirlos. Asimismo, señala que también existen publicaciones de los medios de prensa en las que se puede verificar que estas personas de manera pública y reiterada amenazaron con tomar y avasallar las plantas para interrumpir el servicio de energía eléctrica en la ciudad de La Paz. En consecuencia señalan las siguientes piezas procesales: 1) Inspección de fecha 20 de marzo de 2013, efectuada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, en la cual evidencia que la generadora garantiza la operación y mantenimiento de las Centrales Chojlla, Chojlla antigua, Yanacachi y Sub estación Pichu; por ello, colige que no existe riesgo en la continuidad del suministro de energía eléctrica; 2) Del Peritaje realizado por el Ingeniro Rodrigo Indaburu, destinado a establecer de qué manera se afectó el normal funcionamiento de las instalaciones de la Empresa en los hechos suscitados entre el 7 de marzo y 1 de abril de 2014, advierte que este peritaje está basado en hipótesis y no en hechos concretos, pues el Fiscal departamental observó contradicciones entre el peritaje realizado y la inspección realizada por la autoridad Fiscal; por ello, hizo hincapié refiriendo que la inspección efectuada por la autoridad de fiscalización fue realizada el 20 de marzo de 2013; es decir, en medio del conflicto, mientras que el peritaje fue elaborado en forma posterior al haberse suscitado los hechos querellados; y, 3) De las declaraciones de los imputados, el informe de intervención policial preventiva de acción directa, los informes de la Fiscal y del investigador asignados al caso, advierten que los trabajadores fueron aprehendidos en la sección “Talleres” de HB S.H., lugar que está alejado de las centrales de generación de energía, según el informe de levantamiento topográfico y la audiencia de inspección técnica ocular efectuada el 12 de junio de 2013.

En ese contexto indican que no fue afectado el suministro de electricidad, tomando en cuenta que los trabajadores se encontraban a kilómetros de distancia de los tres generadores de energía, lugar que inclusive se encontraba cerrado con candados y los imputados se encontraban fuera del sector haciendo su vigilia; si bien es cierto que en primera instancia se los encontró en flagrancia, el lugar donde se aprehendió a los trabajadores corresponde al lugar donde tendrían sus viviendas, lo cual imposibilita que los trabajadores hubiesen puesto en riesgo la continuidad y suministro de energía eléctrica.

Quinto.-   Señala que la autoridad fiscal a momento de realizar la imputación no habría considerado las disposiciones de la Ley 316 de 11 de diciembre de 2013, que en su art. 2 modifica el art. 323 del Código Penal (CP); por ello, indica que las medidas de presión de los trabajadores tiene su origen en el presunto incumplimiento de un convenio laboral suscrito entre HB S.A. y sus trabajadores, atribuyendo que el origen de la huelga es de carácter laboral, lo cual da lugar a la aplicación de la norma referida; es decir, que el Fiscal Departamental para asumir dicha determinación no realizó la valoración de prueba alguna, para considerar que no existió el delito de sabotaje.

Sexto.-     A cerca del delito de daño calificado, hizo referencia que en la imputación formal se indicó que el 25 de marzo de 2013, cuando la policía ingresó al lugar, sus vehículos fueron apedreados, rompiendo inclusive el parabrisas de su camioneta con la agravante que fue por la noche, al respecto indicó que si bien el vehículo de la policía habría sufrido un daño, este no se encuentra comprendido en el tipo penal de referencia; por ello, al no identificar como objeto de protección de este tipo penal, sostiene que el hecho denunciado es atípico.

Séptimo.- Sobre el delito de asociación delictuosa, considera que de acuerdo a los elementos del cuaderno de investigación, los ahora imputados pertenecen a un sindicato de trabajadores, derecho consagrado en el art. 51.I de la CPE; por ello, advierten que si bien los imputados mantienen reuniones entre ellos, es en mérito a un derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, y no así para cometer algún delito. Asimismo, conforme lo previsto por el art. 53 de la CPE, indica que lo sucedido es una forma de reclamo por el incumplimiento de sus derechos laborales por parte la empresa HB S.A., aspecto que no podría ser penalizado (fs. 62 a 69 vta.).