SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
i)
i) No realizó valoración ni fundamentación alguna para considerar que no existió asociación delictuosa, olvidando las declaraciones testificales, los informes policiales, el peritaje de Rodrigo Indaburo, las múltiples denuncias presentadas a la policía cantonal de Yanacachi y la Resolución Administrativa 010/2013 de 19 de junio.
José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe presentado el 5 de mayo cursante de fs. 129 a 134, refirió que: i) La Resolución 26/2014 de 14 de marzo, contiene la debida fundamentación con relación a los antecedentes del proceso de la adecuación de la conducta de los sindicados y detalles de los elementos de convicción con los que se determinó no proseguir con esa investigación que es sustentada en la Resolución de sobreseimiento 3/2014, ya que luego de la contrastación de todo lo obrado emitió la Resolución jerárquica correspondiente, desarrollando con precisión los argumentos y fundamentos que permitieron considerar que en el presente caso que no se ha incurrido en ningún delito de orden público; ii) El hecho de valorar la prueba, es una actividad enteramente jurisdiccional y privativa del Tribunal de Sentencia, ya que el Ministerio Público hasta esa etapa recolecta los indicios materiales, los cuales fueron contrastados y valorados tanto por el Fiscal de Materia como por su autoridad, cuyos elementos no dieron lugar a determinar la existencia de algún ilícito en la conducta de los imputados, fundamentos que fueron descritos en las Resoluciones señaladas; iii) El Tribunal de garantías no valora prueba o en su caso tampoco determina si esta prueba fue adecuada o erróneamente valorada, que es lo que pretende el ahora accionante; iv) En todos los actos reclamados el ahora accionante se limitó a describir los argumentos esgrimidos en ambas Resoluciones cuestionadas, realizando otro análisis que a su criterio debería ser aplicado en la Resolución y además realizó una descripción típica de porqué deberían considerarse estos hechos como delitos, aspecto que también es solicitado -con los mismos argumentos de la impugnación de sobreseimiento- a través de la presente acción tutelar; v) Observan contradicciones en el memorial de interposición de la presente acción de amparo constitucional, ya que en un momento refirió que no se valoró un determinado indicio; sin embargo, posteriormente, indica que sí se valoró solo que no como el pretendía; vi) Respecto a la afirmación del ahora accionante, de la inexistencia de un conflicto laboral en el presente caso, indica que cursa bastante documentación que demuestra la existencia de un conflicto, el cual debe ser analizado por la autoridad competente; vii) Aplicando la jurisprudencia constitucional, sostiene que no corresponde la interposición de la presente acción, toda vez que contiene carácter subsidiario; y, viii) En su memorial el ahora accionante no establece el hecho por el cual considera la existencia de vulneración de su derecho a la defensa oportuna y tampoco menciona si alguna vez se le habría negado su derecho al acceso a los actuados procesales.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- a)
- II.1.
- 2)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- III.3.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- además del muestrario fotográfico que demuestra la contundencia del bloqueo
- ix)