SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3
Fecha: 05-Dic-2014
vi)
vi) En cuanto a la valoración del peritaje del Ing. Rodrigo Indaburo, indica que se basó en hipótesis y no hechos concretos, olvidando que el delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos, es un delito de peligro no necesariamente de resultado y lo que se acredita en el peritaje es que efectivamente existió un peligro real, concreto y latente, situación que no fue fundamentada y tampoco valorada, toda vez que no se consideraron las múltiples denuncias presentadas en la policía cantonal de Yanacachi;
Al respecto, el Fiscal Departamental es claro en señalar que entre el peritaje y la inspección realizada por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Electricidad, existen contradicciones, por lo que teniendo presente el principio de favorabilidad, el Fiscal demandado concluyó que la referida Autoridad es la competente y además estuvo presente a tiempo de suscitarse el conflicto entre HB S.A. y los trabajadores, de ahí que consideró la referida inspección entendimiento que en ese marco se encuentra fundamentado.
Ahora bien, se denota que la parte accionante pretende que el Tribunal realice una interpretación de legalidad respecto al delito de atentado contra la seguridad de los servicios públicos (en sentido de que el delito es meramente de peligro y no de resultado), empero, no establece cómo la interpretación impugnada vulnera derechos como lo exige la jurisprudencia conforme lo desarrollado en el punto III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, al no especificarse cómo es que la “interpretación” realizada por la autoridad demandada vulnera sus derechos o garantías constitucionales, este Tribunal se encuentra impedido de pronunciarse al respecto, pues debe recordarse que la justicia constitucional se activa precisamente ante la presunta vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, de lo contrario, se desconocería el verdadero rol que cumple esta jurisdicción constitucional convirtiéndola en una etapa impugnaticia más generando intromisiones innecesarias a la jurisdicción ordinaria y/o al Ministerio Público que cuentan con funciones específicas legalmente establecidas.
Además, el Fiscal Departamental concluyó y tuvo presente que “…no se afectó la continuidad y permanencia del servicio público…”, apoyándose para llegar a dicha conclusión en la inspección citada en el punto que antecede, el informe policial de acción directa, el informe técnico de levantamiento topográfico georreferenciado; es en ese sentido que, la parte accionante no señala cómo es que la prueba cuestionada debía prevalecer ante la inspección efectuada por la Autoridad de Electricidad, considerando que además se valoraron otros elementos probatorios; en igual sentido señala genéricamente que no se valoraron las “múltiples denuncias” sin individualizarlas, ni denotar la valoración que debieron haber tenido; en ese sentido, la parte accionante no cumplió con los requisitos establecidos en los Fundamentos Jurídicos que anteceden para que este Tribunal, pueda valorar la prueba.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- a)
- II.1.
- 2)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La revisión de la actividad jurisdiccional por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional
- muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución
- juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución
- III.3.
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- vi)
- vii)
- viii)
- además del muestrario fotográfico que demuestra la contundencia del bloqueo
- ix)