SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

III.3.

La Empresa accionante a través de su representante, alega que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia suya contra Willy Flores Vargas y otros, por la presunta comisión de delitos de orden público, tanto la Resolución de sobreseimiento 03/”2013” de 16 de enero de 2014, dictada por el Fiscal de Materia demandado y la Resolución 26/2014 de 14 de marzo, emitida por el Fiscal Departamental demandado, carecen de fundamentación, por un lado al omitir la valoración de las pruebas de cargo presentadas y por otro lado las pruebas que fueron analizadas consideran que fueron valoradas de manera errada.

Previamente al análisis de fondo de la problemática planteada es preciso aclarar dos aspectos imprescindibles, en principio que no se puede solicitar la aplicación del art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPP) referido al control jurisdiccional, ya que dado el caso, dentro de un proceso penal, la etapa de investigación se lleva adelante por el Ministerio Público, bajo control jurisdiccional del juez cautelar, situación muy diferente a la que se presenta en el caso concreto, toda vez que se está impugnando una resolución jerárquica emitida por la Fiscalía Departamental de La Paz, que confirma la Resolución de sobreseimiento cuya decisión en el fondo no puede impugnarse al juez cautelar (SCP 0245/2012).

Por otra parte cabe precisar que si bien los terceros interesados no habrían sido notificados en su nuevo domicilio procesal señalado en el proceso penal referido (fs. 159) y que a pesar de ello la Secretaria del Tribunal de garantías habría informado en audiencia que los mismos habrían sido notificados, sin embargo, no se encontraban presentes; empero, los terceros interesados que alegan su falta de notificación en la presente acción tutelar no refieren en el memorial presentado ante este Tribunal (fs. 179 a 181), cuáles son los elementos que ofrecerían y de qué forma con ese aporte cambiarían la decisión, por ello en el presente caso, no corresponde la denegatoria de la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de notificación a los terceros interesados.

Ahora bien, el Tribunal de garantías concedió la tutela dejando sin efecto tanto la Resolución de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia, ordenando a éste a dictar un requerimiento conclusivo; al respecto, corresponde señalar que el Tribunal de garantías no se encontraba habilitado de revisar la Resolución del Fiscal de Materia, en atención al principio de subsidiariedad, pues al haberse planteado impugnación contra la misma lo que debió hacer chico Tribunal era analizar la Resolución del Fiscal Departamental; empero, actuó como un sustituto del Fiscal Departamental, desconociendo el muro de separación entre la justicia constitucional y el órgano de persecución penal.

En efecto, corresponde señalar que si bien la parte accionante solicitó se deje sin efecto las Resoluciones tanto del Fiscal de Materia como del Fiscal Departamental; al respecto, cabe aclarar que la justicia constitucional se encuentra impedida de revisar la Resolución del Fiscal de Materia de manera directa, pues la misma debe examinarse por el Fiscal Departamental; en este sentido, la actuación del Fiscal de Materia se la analiza a través de la resolución del Fiscal Departamental que revisa sus actuaciones, lo anterior en atención a la subsidiariedad que opera en las acciones de amparo constitucional (art. 129.I de la CPE). Por lo que, esta Sala centrará su análisis, para corroborar la existencia o no de derechos vulnerados, a la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de La Paz.

Así, de la lectura de la demanda de interposición de la presente acción tutelar, se tiene que la parte accionante considera que la Resolución FDLP/JAPR/S 26/2014 emitida por José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado- no se encuentra debidamente fundamentada en la medida en la que no valora prueba o la valora erróneamente. Respecto a este punto corresponde señalar que el Tribunal de garantías ingresó a analizar prueba y es en ese sentido que concede la tutela; empero, debe recordarse que para analizar la prueba previamente deben verificarse los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional (Fundamento Jurídico III.2), es en ese sentido se detallarán los puntos alegados por la parte accionante contra la Resolución del Fiscal Departamental y se efectuarán las consideraciones pertinentes respecto al cumplimiento de dichos requisitos en el caso concreto por la parte accionante: