SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0191/2014-S3

Fecha: 05-Dic-2014

a)

Todo lo señalado, en base a los siguientes fundamentos: a) El Fiscal de Materia demandado, al emitir la Resolución 03/“2013” de 16 de enero de 2014, no ha valorado de forma integral todas las pruebas compulsando elementos de convicción de la fase investigativa, pues cuando refieren a un requerimiento conclusivo entienden que la investigación habría concluido su fase investigativa y no existe otro elemento o acto pendiente de investigación; sin embargo, de los testigos ofrecidos por la parte querellante, solamente se notificó a uno, quien prestó su declaración y no así las otras personas ofrecidas en calidad de prueba de descargo; b) Establece que el 12 de junio de 2013, se llevó adelante la audiencia de inspección ocular en la localidad de Yanacachi, siendo que las partes fueron notificadas a una audiencia de reconstrucción que le permite encontrar al Fiscal nuevos elementos procesales diferentes a los de la inspección ocular; c) Identifican otro actuado pendiente, señalando que la parte querellante adjuntó Resolución Administrativa 010/2013 de 19 de junio, la misma que demuestra que los imputados no actuaron al margen del fuero sindical, pues la mencionada Resolución es un elemento que de alguna forma podría hacer variar el proceso de investigación al investigar delitos de orden público o se investigan contravenciones de orden social; d) Asimismo identifican que tampoco habría sido valorado el informe del Mayor Christian Saavedra Torrico, a un sinfín de denuncias interpuestas en la policía de Yanacachi, en marzo de 2013, fecha en la que se generaron los conflictos; e) Otro elemento no valorado consideran que son las notas de prensa apuntadas en el cuaderno de investigación de 14 y 30 de marzo del citado año, información valiosa rescatada por los medios de prensa donde manifiestan que se pone en peligro el suministro de energía eléctrica para el departamento de La Paz; f) Otro elemento que no se habría valorado indican que es la inspección realizada el 20 de marzo de 2013, cuando los hechos objeto de investigación son posteriores a la emisión de dicha inspección; y, g) Consideran que la Resolución emitida por el Fiscal de Materia no contiene fundamentación y tampoco motivación, existiendo una falta de valoración de los elementos de convicción descritos, de tal modo que el Fiscal superior también incurrió en el mismo error al basar su Resolución en la Resolución de sobreseimiento del fiscal inferior.

Tercero.- Con relación al delito de atentado contra la seguridad de los transportes, señala que en la imputación formal se establece que el 25 de marzo, ingresó la policía al lugar y los vehículos que los transportaban fueron apedreados en el lugar, rompiendo inclusive el parabrisas de una camioneta con la agravante de que el ataque habría sido cometido en horas de la noche. Posteriormente hicieron referencia a lo señalado a través de las siguientes pruebas: a) La declaración de los testigos Boris Arnold Zapana Salazar, Cléber Ricardo Romao Grissi, la declaración ampliatoria de los imputados Willy Flores Vargas, Franz Luque Quelca Kara y Ramiro Roberto Salinas López; b) El Acta de inspección técnica ocular efectuada el 12 de junio de 2013; y, c) El informe de 3 de abril de 2013 suscrito por el Mayor Cristian Saavedra Torrico, señalando que no identifica a ninguno de los imputados. Finalmente indica que existen dudas en cuanto a las personas que hubiesen protagonizado el ataque al vehículo en el cual se transportaban funcionarios policiales, más aún considerando que el ataque fue propiciado en horas de la noche, en medio de petardos y el gas utilizado por el contingente policial.

Al respecto sobre el punto a) corresponde precisar que el Fiscal Departamental hizo referencia al ejercicio de derechos laborales en el entendido de que a tiempo de realizarse las protestas los mismos reclamaban dicho reconocimiento como sindicato; sobre este extremo la parte accionante reclama la falta de valoración de elementos probatorios, empero no precisa cuáles serían éstos y cómo es que modificarían la Resolución cuestionada, pues genéricamente señalan “…se acreditó con prueba idónea que no fue valorada…” (sic); de otro lado, en el punto b) hacen referencia a una Resolución Administrativa de junio de 2013 que desconocería la calidad de trabajadores de los imputados por lo que no habrían podido estar ejerciendo derechos laborales, sin embargo, su inobservancia no fue puesta a consideración del Fiscal Departamental demandado a tiempo de presentar la impugnación contra la Resolución de sobreseimiento, máxime cuando dicha Resolución impugnada ya había fundamentado en el sentido de que: “…los ahora imputados serian dirigentes sindicales, que en su ejercicio, en defensa de los intereses laborales y conquistas sociales están exentos de responsabilidad penal…” (sic) de ahí que no se cumplió con el principio de subsidiariedad (art. 129.I de la CPE).

Por otra parte se pretende la valoración de dicha RA, empero, para lograr dicha pretensión, tampoco cumple con los requisitos de valoración probatoria (Fundamento Jurídico III.2) de forma que no explica cómo la RA de junio del 2013 debería aplicarse a hechos acaecidos en febrero del mismo año, es decir, como debió ser valorada dicha prueba por la autoridad fiscal demandada.

Finalmente la parte accionante a la hora de enervar dicho extremo en la impugnación presentada señaló que “…el comportamiento de los acusados no se encuadra dentro de la posibilidad de exención de responsabilidad penal puesto que sus acciones fueron violentas en las personas y las cosas…” (sic); en ese sentido, se denota que la parte accionante pretende que la justicia constitucional actúe como una instancia impugnaticia ordinaria más, desconociendo el verdadero rol que ejerce la misma es decir que la justicia constitucional no tiene competencia para determinar la comisión o no de delitos (SC 1194/2005-R).