Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela
En armonía con nuestra Norma Suprema, la SCP 1880/2012 de 12 de octubre, puntualizó que: “Si bien es cierto que la Norma Fundamental igual que la norma procesal de la materia, establecen el periodo de seis meses, para acudir a la jurisdicción constitucional, ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela, cuando fácilmente puede hacerlo en el primer momento de suscitado o producido el hecho conculcador de sus derechos, al considerar que, la protección de los derechos fundamentales no puede ser tardía ni postergada hasta el último instante…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PUES BASTA LA SIMPLE AFIRMACION DE QUE LA PRUEBA APORTADA NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS REFERIDOS EN EL INCIDENTE
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el plazo máximo de seis meses
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- nueve meses y dieciocho días
- más