SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2014-S3
Fecha: 04-Dic-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de abril de 2009, Dennis Franz Sequeiros Acuña interpuso proceso ejecutivo en contra suya y el de Fanny Arrieta Córdova en base a la escritura pública 614/2008 consistente en un contrato de anticrético, cuya vigencia estaba fijada hasta el 20 de diciembre de 2009; es decir, formalizó la demanda antes del vencimiento del contrato. Asimismo, aclara que firmó el documento como apoderado de Fanny Arrieta Córdova; empero, como se subrogó en la deuda fue intimado al pago de la obligación.
El 28 de julio de 2010, presentó incidente de nulidad de citación mostrando que se indujo en error al Juzgador al disponer que esta diligencia se realice por edictos, cuando el ejecutante conocía perfectamente su domicilio laboral y real, que inclusive se halla en el mismo edificio donde se encuentra el departamento dado en anticresis ubicado en la “UV” 39, calle Combate Bella Flor o calle 12, número 3640, edificio multifamiliar “Boriken” mientras que el otro está en calle Arenales 313, habiendo sido acreditada dicha situación con los medios probatorios correspondientes a excepción de la prueba testifical que no fue producida a consecuencia de la falta de equidad del Juzgador que no le permitió recibirla.
Agrega, que mediante providencia de 13 de agosto de 2010, se abrió el término incidental de prueba; en cuya vigencia ofreció pruebas de cargo: documental, inspección ocular y testifical, llevándose a cabo la inspección, pero no así las testificales por haberse interpuesto objeción. Luego, presentó sustitución de testigos, el 20 de septiembre de ese año, cuya Resolución no fue ejecutoriada; sin embargo, mediante Auto interlocutorio 1066 de 15 de noviembre de 2010, se rechazó el incidente de nulidad que promovió con el argumento central de que no habría acreditado que el ejecutante conocía el domicilio real y/o laboral.
Presentó apelación, denunciando que el Juez de la causa realizó una errónea y arbitraria valoración de la única prueba documental que analizó omitiendo considerar las restantes como ser el acta de inspección ocular; el certificado de trabajo de 7 de enero de 2010; la tarjeta personal que demuestra su dirección y teléfonos de la empresa donde trabaja; la certificación de 28 de septiembre de igual año y los soportes de grabación del canal de televisión 33 que acompañó al memorial de 5 de octubre de ese año; asimismo, denunció que no pudo producir la prueba testifical propuesta dentro del período probatorio, en razón a que cuando solicitó la audiencia de declaración testifical el incidente ya había sido resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- PUES BASTA LA SIMPLE AFIRMACION DE QUE LA PRUEBA APORTADA NO ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS EXTREMOS REFERIDOS EN EL INCIDENTE
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- i)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en el plazo máximo de seis meses
- ello no significa que el agraviado tenga que esperar hasta el último momento para hacer peticionar la respectiva tutela
- III.2. Análisis del caso concreto
- el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace
- 2. Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación de la resolución principal o auto de vista
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- nueve meses y dieciocho días
- más