Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Feb-2014

1)

1)      Art. 1 del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya. El examen de constitucionalidad de este artículo señala que: “…respecto a la elección de las autoridades municipales, tanto del Alcalde como los concejales, son las comunidades del municipio de Sicaya las que consensuan y designan a sus representantes, existiendo por ende, formas propias de autogobierno que luego se formalizan a través de la democracia representativa, pues como se ha afirmado, la misma tiene reconocimiento constitucional y es independiente de la forma de organización adoptada, ya sea autonomía municipal o autonomía indígena originaria campesina; siendo así, es evidente que en el primer artículo del proyecto de la Carta Orgánica, se ha omitido hacer referencia a las formas de auto gobierno del municipio de Sicaya, que en nuestra Constitución Política del Estado, recibe el nombre de democracia comunitaria y, por lo mismo, es preciso observar dicho artículo, exhortando a que en el mismo se incorporen dichas formas de autogobierno (pág. 38);

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Ahora bien, el numeral en cuestión hace referencia a la aprobación por parte del Concejo Municipal de un reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios, el cual, además, deberá ser aplicado por el ejecutivo según dispone el art. 51.24 de la misma COM, es decir, que se estaría así configurando un escenario en el que se pretendería que el Concejo emita una norma que busque reglamentar el ejercicio de una competencia del Ejecutivo (otorgar distinciones, etc.), lo que resultaría vulneratorio del principio de independencia y separación de poderes. 

La DCP 0006/2014, declara la compatibilidad de ambos artículos sometidos a análisis, siendo por conexitud incompatibles con el principio de separación de Órganos, con la titularidad del ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en el art. 272 de la CPE, y con la propia jurisprudencia de este Tribunal, por lo que es necesario expresar la disidencia.