Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Feb-2014

por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino

Por su parte la DCP 0013/2013 de 8 de agosto, sobre el Estatuto Indígena Originario Campesino Guaraní de Charagua, indicó que: “Ahora bien, hasta el momento queda certificado que la Autonomía Indígena Originaria Campesina, es un tipo de autonomía diferenciada, de la cual el sujeto es el pueblo o nación indígena originario campesinas, y por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino. Además de ello, al ser titulares del ejercicio de la jurisdicción indígena originario campesina, también podrían establecer cuáles son sus estructuras y autoridades de administración de la justicia comunitaria (Las negrillas son nuestras)

De lo apuntado precedentemente se puede observar, en primer lugar, que las autonomías municipales no tienen competencias para regular los derechos de las NPIOC, menos aún por tratarse de pueblos preexistentes a la institucionalidad municipal; en segundo lugar, de acuerdo a la jurisprudencia emitida por este Tribunal únicamente las AIOC, se encuentran facultadas para regular los derechos de aquellas, y a falta de una normativa autonómica indígena, es el nivel central del Estado el que se encuentra habilitado para regular estos derechos en concordancia con el art. 109.II de la CPE.