Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Feb-2014

10.

La DCP 0006/2014, declara incompatible únicamente la frase “remitiéndolas al Senado Nacional, para su respectiva consideración y aprobación”, olvidando que en el marco de la competencia privativa del art. 298.I.21 de la CPE, referida a la codificación sustantiva y adjetiva en materia tributaria, el nivel central del Estado, reguló en el art. 6 del Código Tributario Boliviano (CTB), el principio de legalidad o reserva de ley para la creación, modificación y supresión de tributos.

En armonía con lo descrito, la Ley Fundamental y la jurisprudencia constitucional, señalaron que el ejercicio de las competencias exclusivas deben ser ejercidas efectivamente a través de todas sus facultades, por lo que corresponde crear impuestos, tasas y patentes mediante ley, en correspondencia con las competencias exclusivas municipales del art. 302.I.19 y 20 de la CPE, no correspondiendo establecer que los hechos imponibles sean creados por ordenanza municipal y/o resolución.

Finalmente, se vuelve a insistir en exhortar la incorporación de nuevos contenidos a la Carta Orgánica, esta vez respecto de las contribuciones especiales, condicionando la compatibilidad de dicho numeral a la incorporación de este contenido. Al respecto, debe señalarse que de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, las competencias asignadas constitucionalmente a las ETA son de asunción obligatoria; por ello, el hecho que una Carta Orgánica no establezca o describa una competencia municipal, no exime al gobierno autónomo municipal asumirla (SCP 2055/2012 de 16 de octubre). En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no examinó recurrentemente si los contenidos de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, se han descrito o normado sobre todas las competencias constitucionalmente asignadas, en el entendido que el ejercicio competencial es gradual, pudiendo así los gobiernos autónomos municipales, legislar posteriormente sobre las competencias que obviaron u omitieron en el proyecto de Carta Orgánica. Por ello, este Tribunal -como anteriormente se señaló- no es competente para solicitar al estatuyente, incorpore nuevos contenidos a aquélla, menos en referencia a sus competencias exclusivas, las cuales pueden ser perfectamente desarrolladas y normadas directamente por leyes municipales, de acuerdo a la habilitación dictaminada en el art. 19 de la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas.