Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Feb-2014

b)

b)      Para las autonomías departamentales, el art. 278.II de la CPE, establece que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”;

El Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya, con manifestaciones de recursos naturales, agrícola, pecuaria, minera, artesanal y turística. Se constituye en una comunidad humana con, unidad territorial, identidad cultural, política, jurídica y Socio-Economía, vinculada mediante lazos de reciprocidad, complementariedad, solidaridad y arraigo cuyo fin natural y esencial es propender el Desarrollo Humano Sostenibles, en un medio ambiente saludable. Avanzamos hacia una autonomía plena, inclusiva y saludable, privilegiando los derechos de los/as niños/as y de los grupos sociales en situación de mayor vulnerabilidad; propendemos a un desarrollo sustentable, con un perfil Agropecuario-Minero-Turístico para el vivir bien”.

En ese marco, el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), ratifica esta cualidad gubernativa, señalando que la cualidad autonómica de los gobiernos municipales es irrenunciable, y solamente podrá modificarse en el caso de la conversión a la condición de AIOC por decisión de su población, previa consulta a referendo.

Es así que el gobierno municipal goza de autonomía constitucional; vale decir, en los marcos dispuestos por la Constitución Política del Estado, por lo que no podría avanzar a una autonomía “plena”, puesto que actualmente el límite de dicha autonomía se encuentra en la norma constitucional, por tanto, debe someterse a ella.

Se considera que debió declararse la incompatibilidad de la frase “para ser válidas,” porque la afectación a la validez de las sesiones en las que se toman decisiones y se plasman en normas, no puede perjudicar al administrado; es decir, al ciudadano y al propio Gobierno Autónomo Municipal, por lo que se deberían establecer sanciones internas a los miembros del Concejo que incumplan esta Disposición, pero no dejar sin eficacia todo lo establecido, acordado, deliberado, o normado en dichas sesiones.