Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 12-Feb-2014
b)
b) Para las autonomías departamentales, el art. 278.II de la CPE, establece que: “La Ley determinará los criterios generales para la elección de asambleístas departamentales, tomando en cuenta representación poblacional, territorial, de identidad cultural y lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas, y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos definirán su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción”;
El Gobierno Autónomo Municipal de Sicaya, con manifestaciones de recursos naturales, agrícola, pecuaria, minera, artesanal y turística. Se constituye en una comunidad humana con, unidad territorial, identidad cultural, política, jurídica y Socio-Economía, vinculada mediante lazos de reciprocidad, complementariedad, solidaridad y arraigo cuyo fin natural y esencial es propender el Desarrollo Humano Sostenibles, en un medio ambiente saludable. Avanzamos hacia una autonomía plena, inclusiva y saludable, privilegiando los derechos de los/as niños/as y de los grupos sociales en situación de mayor vulnerabilidad; propendemos a un desarrollo sustentable, con un perfil Agropecuario-Minero-Turístico para el vivir bien”.
En ese marco, el art. 33 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), ratifica esta cualidad gubernativa, señalando que la cualidad autonómica de los gobiernos municipales es irrenunciable, y solamente podrá modificarse en el caso de la conversión a la condición de AIOC por decisión de su población, previa consulta a referendo.
Es así que el gobierno municipal goza de autonomía constitucional; vale decir, en los marcos dispuestos por la Constitución Política del Estado, por lo que no podría avanzar a una autonomía “plena”, puesto que actualmente el límite de dicha autonomía se encuentra en la norma constitucional, por tanto, debe someterse a ella.
Se considera que debió declararse la incompatibilidad de la frase “para ser válidas,” porque la afectación a la validez de las sesiones en las que se toman decisiones y se plasman en normas, no puede perjudicar al administrado; es decir, al ciudadano y al propio Gobierno Autónomo Municipal, por lo que se deberían establecer sanciones internas a los miembros del Concejo que incumplan esta Disposición, pero no dejar sin eficacia todo lo establecido, acordado, deliberado, o normado en dichas sesiones.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- I.1. Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria
- a)
- b)
- c)
- d)
- c. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. d. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- 3.4.
- Derechos y Deberes.
- por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino
- I.3. Sobre el control y participación social
- 3.5.
- Comunitarios.
- I.4. Sobre el Preámbulo
- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal
- Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú
- señala un reconocimiento de los símbolos nacionales y departamentales, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional dictamina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que se observa la palabra 'reconocimiento' de la redacción del presente artículo
- Por lo expuesto, el término “reconoce” del art. 5.I del Proyecto de la Carta orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”
- 10.
- 11.
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
- 25.
- no tiene el carácter de una ley que no es objeto de tal reconsideración
- 33.
- I. 5. Sobre las contradicciones internas de la DCP 0006/2014
- Comprensión Efectiva.