Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Feb-2014

tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional

El art. 116 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional” (las negrillas son nuestras).

Por su parte la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, respecto al control de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas señaló lo siguiente:  Ahora bien, la naturaleza de una Declaración de Constitucionalidad no es la misma que la de una Sentencia Constitucional, ambos tipos de pronunciamientos hacen referencia a cuestiones de naturalezas diferentes, pues en el control de Estatutos autonómicos y cartas orgánicas, al tratarse el control previo de constitucionalidad de una contrastación del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica con el contenido general del texto de la Norma Suprema, es decir, no se contrasta cada uno de los artículos del proyecto consultado con uno u otro precepto normativo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunciará sobre el proyecto, resultando impredecible sopesar el alcance de la interpretación que se le dará a dicho texto a la hora de su aplicación; por lo que, si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe circunscribir su labor a la garantía de la norma constitucional sobre los contenidos que pueda tener en este caso la Carta Orgánica, pero no puede exhortar o disponer que el estatuyente introduzca nuevos contenidos que a criterio personal del Magistrado Relator, deben ser insertos en la norma institucional básica, pues este Tribunal no hace las veces de legislador positivo, por tanto no puede adjudicarse el papel de estatuyente asumiendo una competencia que carece; cuestión contraria a la jurisprudencia emitida por éste hasta el momento, al no pronunciarse en ningún caso respecto de los asuntos que no se encontraban contenidos en los Estatutos Autonómicos y/o Cartas Orgánicas.

De lo expuesto se observa, en primer lugar, que el estatuyente debe regirse por las líneas constitucionales a la hora de elaborar la norma básica institucional, enmarcarse al principio de unidad y evitar desarrollar normas ambiguas y desordenadas que corran el riesgo de ser interpretadas como contrarias a la Ley Fundamental; y en segundo lugar, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejercer su jurisdicción en el marco del principio de la seguridad jurídica, no pudiendo insinuar al estatuyente municipal la inserción de nuevos contenidos al proyecto de Carta Orgánica relacionados o propios de la AIOC, como sugiere el Fundamento Jurídico II.3. y es ratificado en el “Por Tanto” de la DCP 0006/2014.