Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Feb-2014

d)

Ahora bien, tanto la autonomía municipal como la AIOC, se constituyen en el nivel local y más elemental de la distribución territorial del poder; es decir, en la célula territorial de la estructura administrativa del Estado. Ambos tipos de autonomías, con sus características y particularidades establecidas en la Norma Suprema, gozan de igual jerarquía constitucional de acuerdo al art. 276 de la CPE, pero ambas gozan de peculiaridades y diferencias claramente establecidas por la norma constitucional, pues el constituyente entendió y concibió a ambas como dos tipos de autonomías, diferenciados el uno del otro.

La autonomía municipal, se constituyó históricamente en eslabón de la descentralización en Bolivia, viéndose fortalecida desde el anterior modelo de Estado por ser el ámbito político-espacial que goza y gozó de calidad gubernativa real. En tanto, las AIOC se constituyen en la consolidación de la libre determinación y el autogobierno, instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios de las NPIOC, como parte de la estructura administrativa del Estado.

Ahora bien, como sostiene la DCP 0006/2014, en su Fundamento Jurídico II.3, en los municipios rurales se ejerció de manera recurrente la democracia comunitaria, pero la elección de sus autoridades se formalizó mediante el ejercicio de la democracia representativa; es decir, mediante el sufragio universal. Esa simbiosis de la democracia comunitaria y representativa, es la base sobre la cual se desarrolló el sistema electoral municipal en el área rural, lo cual no puede desconocerse. Sin embargo, la norma constitucional es el paraguas bajo el cual estas formas democráticas se encuentran amparadas, debiendo ser canalizadas a través de las modalidades y canales previstos. Entonces, si se opta por constituir una autonomía municipal, la Constitución Política del Estado refiere claramente que la elección de sus autoridades será por sufragio universal; esto quiere decir, en el marco de la democracia representativa, excepto la elección de aquellas NPIOC que sean parte del municipio y no se conviertan en AIOC, los cuales podrán elegirse en el marco de sus normas y procedimientos propios; y por otro lado, si se opta por constituir una AIOC, la conformación de su autogobierno y por tanto la elección de sus autoridades se consolidará en el marco de sus normas y procedimientos propios; vale decir, en el marco de la democracia comunitaria.

Ello no implica que previamente al sufragio universal -mecanismo electoral por el cual se consolida la elección de autoridades municipales- se ejerzan al interior de las organizaciones y de las comunidades, procesos propios más cercanos a la democracia comunitaria para elegir a los candidatos, cuestión perfectamente compatible con la norma constitucional y el sistema electoral previsto por el constituyente, pero los cuales no pueden ser entendidos como parte institucional del proceso electoral municipal en sí.