Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 12-Feb-2014
d)
Ahora bien, tanto la autonomía municipal como la AIOC, se constituyen en el nivel local y más elemental de la distribución territorial del poder; es decir, en la célula territorial de la estructura administrativa del Estado. Ambos tipos de autonomías, con sus características y particularidades establecidas en la Norma Suprema, gozan de igual jerarquía constitucional de acuerdo al art. 276 de la CPE, pero ambas gozan de peculiaridades y diferencias claramente establecidas por la norma constitucional, pues el constituyente entendió y concibió a ambas como dos tipos de autonomías, diferenciados el uno del otro.
La autonomía municipal, se constituyó históricamente en eslabón de la descentralización en Bolivia, viéndose fortalecida desde el anterior modelo de Estado por ser el ámbito político-espacial que goza y gozó de calidad gubernativa real. En tanto, las AIOC se constituyen en la consolidación de la libre determinación y el autogobierno, instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios de las NPIOC, como parte de la estructura administrativa del Estado.
Ahora bien, como sostiene la DCP 0006/2014, en su Fundamento Jurídico II.3, en los municipios rurales se ejerció de manera recurrente la democracia comunitaria, pero la elección de sus autoridades se formalizó mediante el ejercicio de la democracia representativa; es decir, mediante el sufragio universal. Esa simbiosis de la democracia comunitaria y representativa, es la base sobre la cual se desarrolló el sistema electoral municipal en el área rural, lo cual no puede desconocerse. Sin embargo, la norma constitucional es el paraguas bajo el cual estas formas democráticas se encuentran amparadas, debiendo ser canalizadas a través de las modalidades y canales previstos. Entonces, si se opta por constituir una autonomía municipal, la Constitución Política del Estado refiere claramente que la elección de sus autoridades será por sufragio universal; esto quiere decir, en el marco de la democracia representativa, excepto la elección de aquellas NPIOC que sean parte del municipio y no se conviertan en AIOC, los cuales podrán elegirse en el marco de sus normas y procedimientos propios; y por otro lado, si se opta por constituir una AIOC, la conformación de su autogobierno y por tanto la elección de sus autoridades se consolidará en el marco de sus normas y procedimientos propios; vale decir, en el marco de la democracia comunitaria.
Ello no implica que previamente al sufragio universal -mecanismo electoral por el cual se consolida la elección de autoridades municipales- se ejerzan al interior de las organizaciones y de las comunidades, procesos propios más cercanos a la democracia comunitaria para elegir a los candidatos, cuestión perfectamente compatible con la norma constitucional y el sistema electoral previsto por el constituyente, pero los cuales no pueden ser entendidos como parte institucional del proceso electoral municipal en sí.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- I.1. Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria
- a)
- b)
- c)
- d)
- c. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. d. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- 3.4.
- Derechos y Deberes.
- por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino
- I.3. Sobre el control y participación social
- 3.5.
- Comunitarios.
- I.4. Sobre el Preámbulo
- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal
- Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú
- señala un reconocimiento de los símbolos nacionales y departamentales, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional dictamina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que se observa la palabra 'reconocimiento' de la redacción del presente artículo
- Por lo expuesto, el término “reconoce” del art. 5.I del Proyecto de la Carta orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”
- 10.
- 11.
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
- 25.
- no tiene el carácter de una ley que no es objeto de tal reconsideración
- 33.
- I. 5. Sobre las contradicciones internas de la DCP 0006/2014
- Comprensión Efectiva.