Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 12-Feb-2014

El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal

Por otro lado, la democracia comunitaria establecida en el art. 11.II.3 de la Norma Suprema, plantea su aplicación transversal en todos los niveles de gobierno, garantizando una presencia y representación de las NPIOC a nivel nacional, departamental, regional y municipal. En el caso de la autonomía municipal, la Constitución Política del Estado, señala expresamente en su art. 284.I que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”, en tanto que el mismo artículo en su parágrafo II, garantiza el ejercicio de la democracia comunitaria para que las NPIOC, elijan a sus representantes en el Concejo Municipal. Los señalados mandatos, se encuentran claramente expresados en la norma constitucional, que no amerita interpretaciones forzosas que desnaturalicen la institucionalidad municipal dispuesta por el constituyente.

Por otro lado, el art. 11 de la CPE, presenta cuatro reservas de ley, lo que significa que el ejercicio de la democracia estará establecida por la ley del nivel central del Estado; es decir, por la Ley del Régimen Electoral, norma que ratificó plenamente lo dispuesto por el art. 284 de la norma constitucional: Los miembros del Concejo son electos mediante sufragio universal, en tanto que las NPIOC, eligen a sus representantes en el Concejo mediante normas y procedimientos propios. (art. 70 de la Ley del Régimen Electoral).

Ahora bien, la ya referida Declaración Constitucional Plurinacional, desarrolla una hipótesis respecto al ejercicio de la democracia en el municipio de Sicaya, indicando que la realidad supera a lo establecido por la norma constitucional, y que la democracia representativa es ejercida únicamente en el marco de un formalismo superado por la práctica de la democracia comunitaria. Al respecto, el constituyente realizó una previsión expresada en la posibilidad de conversión de los municipios en AIOC, por lo que el art. 294.II de la CPE, establece esta posibilidad.