Los suscritos Magistrados expresan su voto disidente con relación a la DCP 0006/2014 de 12 de febrero; en base a los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 12-Feb-2014
El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal
Por otro lado, la democracia comunitaria establecida en el art. 11.II.3 de la Norma Suprema, plantea su aplicación transversal en todos los niveles de gobierno, garantizando una presencia y representación de las NPIOC a nivel nacional, departamental, regional y municipal. En el caso de la autonomía municipal, la Constitución Política del Estado, señala expresamente en su art. 284.I que: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”, en tanto que el mismo artículo en su parágrafo II, garantiza el ejercicio de la democracia comunitaria para que las NPIOC, elijan a sus representantes en el Concejo Municipal. Los señalados mandatos, se encuentran claramente expresados en la norma constitucional, que no amerita interpretaciones forzosas que desnaturalicen la institucionalidad municipal dispuesta por el constituyente.
Por otro lado, el art. 11 de la CPE, presenta cuatro reservas de ley, lo que significa que el ejercicio de la democracia estará establecida por la ley del nivel central del Estado; es decir, por la Ley del Régimen Electoral, norma que ratificó plenamente lo dispuesto por el art. 284 de la norma constitucional: Los miembros del Concejo son electos mediante sufragio universal, en tanto que las NPIOC, eligen a sus representantes en el Concejo mediante normas y procedimientos propios. (art. 70 de la Ley del Régimen Electoral).
Ahora bien, la ya referida Declaración Constitucional Plurinacional, desarrolla una hipótesis respecto al ejercicio de la democracia en el municipio de Sicaya, indicando que la realidad supera a lo establecido por la norma constitucional, y que la democracia representativa es ejercida únicamente en el marco de un formalismo superado por la práctica de la democracia comunitaria. Al respecto, el constituyente realizó una previsión expresada en la posibilidad de conversión de los municipios en AIOC, por lo que el art. 294.II de la CPE, establece esta posibilidad.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional
- I.1. Sobre el ejercicio de la democracia comunitaria
- a)
- b)
- c)
- d)
- c. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos electorales se ejercerán según normas y procedimientos propios, supervisados por el Órgano Electoral, siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio. d. La elección, designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, de acuerdo con sus normas y procedimientos propios
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- ii)
- 3.4.
- Derechos y Deberes.
- por lo tanto los derechos colectivos de estos pueblos y naciones, establecidos en el art. 30 de la CPE, perfectamente podrían ser regulados por el propio Estatuto Indígena Originario Campesino
- I.3. Sobre el control y participación social
- 3.5.
- Comunitarios.
- I.4. Sobre el Preámbulo
- El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal
- Los símbolos del Estado son la bandera tricolor, rojo, amarillo y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala; la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú
- señala un reconocimiento de los símbolos nacionales y departamentales, se encuentra fuera de lugar, ya que la norma constitucional dictamina el uso obligatorio de los símbolos del Estado Plurinacional en todo el territorio nacional, por lo que se observa la palabra 'reconocimiento' de la redacción del presente artículo
- Por lo expuesto, el término “reconoce” del art. 5.I del Proyecto de la Carta orgánica es incompatible con la Constitución Política del Estado”
- 10.
- 11.
- aprobar contratos y convenios estaría
- Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas
- podrán efectuar acuerdos y convenios aprobados por sus órganos deliberativos
- ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no
- La compatibilidad con la Constitución de este artículo podría condicionarse a que en una ley municipal pueda establecer la categorización de los tipos de contratos y convenios que precisen de la aprobación del Concejo Municipal, y de aquellos que no”
- 25.
- no tiene el carácter de una ley que no es objeto de tal reconsideración
- 33.
- I. 5. Sobre las contradicciones internas de la DCP 0006/2014
- Comprensión Efectiva.