SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014

Fecha: 05-Feb-2014

II.9.

II.9. El 19 de julio de 2013, el imputado formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal, denunciando la inexistencia de flagrancia al momento de ordenarse la aprehensión del imputado, por lo que la Fiscal carecía de facultades para emitir dicha orden y, además, el proceso fue devuelto al juzgado de origen mediante Auto de 21 de mayo de 2013, siendo que la juzgadora no había advertido al imputado respecto al plazo para ofrecer prueba y tampoco se manifestó respecto a la aplicación de procedimiento abreviado; sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 5 de junio de igual año, se declaró incompetente y no obstante las observaciones efectuadas, no procedió al saneamiento procesal, incurriendo en actividad procesal defectuosa descrita en el art. 169 inc.3) del CPP al atentar directamente contra su derecho a la defensa y a una resolución debidamente fundamentada, habiendo merecido providencia de 22 de julio de 2013, por la cual el juzgador estableció que el imputado fue debidamente notificado con Auto de 5 de junio del mismo año, diligencia que no fue observada, por lo que, al amparo del art. 393 quinquer del CPP, al ser extemporáneo el reclamo declaró no haber lugar al incidente, debiendo estarse al señalamiento de audiencia de juicio inmediato dispuesta por Auto de 20 de junio de 2013, providencia con la que se notificó a Max Zambrana Arauco en representación de Jerry Torrico Espinoza en el Edif. La Promotora, piso 2º Of. 201 (fs. 46 a 50; 10).