SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014

Fecha: 05-Feb-2014

notificándose nuevamente con este actuado a Max Zambrana Arauco, ex asesor jurídico del justiciable

Como consecuencia, el 19 de julio de 2013, Jerry Torrico Espinoza, formuló incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Cuarto de Sentencia Penal, denunciando actos irregulares en que hubiera incurrida la inferior, así como su falta de conocimiento de los actos procesales; sin embargo el juzgador, declaró no haber lugar al incidente, siendo que no obstante de haber sido notificado con el Auto de 5 de junio del citado año, no realizó observación alguna, por lo que su reclamo resultaba extemporáneo, notificándose nuevamente con este actuado a Max Zambrana Arauco, ex asesor jurídico del justiciable.

El 21 de agosto de 2013, una vez instalada la audiencia de juicio inmediato para delitos flagrantes, el imputado planteó incidente de nulidad de notificación, argumentando que, el 6 de mayo de aquel año, había procedido a cambiar a su defensa técnica comunicando a la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y que sin embargo, aquel escrito no había sido arrimado a los antecedentes, por lo que, todos los actuados posteriores a esa fecha no eran de su conocimiento lesionando su derecho a la defensa; por lo que, el Juez Cuarto de Sentencia Penal, dispuso por Auto de la fecha, la devolución del proceso a la Jueza a quo a efectos de que ésta subsane las observaciones del justiciable; sin embargo, la última, se limitó a ordenar que el memorial extrañado sea arrimado al expediente y luego devuelto al Juzgado cuarto de Sentencia Penal, motivando interposición de recurso de reposición por parte del encausado mediante el cual, el sindicado solicitaba resolver el incidente de actividad procesal defectuosa planteado en la fecha y declarar nulidad de obrados; sin embargo, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal cautelar, dispuso que el justiciable esté a lo dispuesto por Auto de 9 de abril de 2013 y Auto de 20 de junio de igual y año, que determinan su pérdida de competencia y determinan qué autoridad jurisdiccional se encuentra a cargo del proceso.

A partir de estos antecedentes, corresponde manifestar que, conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.1 d la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la naturaleza jurídica de la acción de libertad, se traduce en la protección efectiva de los derechos a la libertad y a la vida; en cuanto a la libertad -física o de locomoción-, se han establecido como presupuestos de activación, que exista persecución ilegal, procesamiento indebido y privación efectiva de este derecho, dejándose claramente sentado que, precisamente por la esencia misma de este mecanismo extraordinario, cuando la denuncia se refiere a lesiones al debido proceso, debe existir directa vinculación entre los supuestos actos lesivos y el derecho a la libertad, caso contrario, su reclamación debe efectuarse a través de las vías intraprocesales previstas en el ordenamiento jurídico y en caso de no resolverse, recién puede activarse la jurisdicción constitucional a través del amparo; sin embargo, también se ha establecido que, el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, cuando el justiciable fue colocado en estado de absoluta indefensión, impidiéndosele activar los mecanismos intraprocesales en defensa de sus derechos y garantías constitucionales.

Ahora bien, siendo que el derecho a la defensa involucra que las personas sometidas a procesos legales o administrativos, tengan conocimiento efectivo de los actuados procesales a efectos de poderlos impugnar en igualdad de condiciones frente al adversario, es que a partir de la ley y la jurisprudencia, se determina la existencia de actos comunicacionales que tienen por finalidad dar a conocer a los sujetos procesales o a eventuales terceros interesados, las providencias y resoluciones emitidas por los juzgadores a efectos de hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; por lo que, el cumplimiento efectivo de estos actos comunicacionales se halla sujeto a un trámite especial y obligatorio establecido en la ley en base a los valores y principios constitucionales.

Sin embargo, cuando las providencias y resoluciones emergentes del adelantamiento del proceso no se han puesto en conocimiento de una de las partes procesales, atendiendo la legalidad de las formas procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, se impide al litigante adquirir conocimiento de las mismas y por ende ejercer su derecho de contradicción y defensa, incurriéndose en una irregularidad procesal que lesiona el principio de igualdad procesal.

Esta irregularidad procesal emergente de la falta de observancia de las formalidades procesales propias del sistema de notificaciones o actos comunicacionales, se constituye en defecto procedimental inherente a las actuaciones judiciales que se exacerba como vulneración al debido proceso, dado que se ha omitido notificar al sujeto procesal con un acto relativo al conflicto judicial o administrativo, vulnerando sus derechos a la defensa y contradicción al no permitirle sustentar, comprobar los hechos o impugnar los resultados, situación que, de acuerdo al razonamiento del Fundamento Jurídico III.3.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, hace viable la tutela constitucional por apartamiento de los procedimientos específicos de cada proceso.

En este sentido, y habiéndose establecido que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para precautelar el derecho a la defensa, es entonces la vía adecuada para resguardar también el debido proceso cuando este ha sido transgredido a partir de actos lesivos que han colocado al accionante en estado de absoluta indefensión, como la falta de notificación de los actuados procesales.

Así, de la relación de hechos, verificados por este Tribunal a partir de los actuados procesales cursantes en el expediente adjunto a la demanda de acción de libertad y de los argumentos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, claramente se puede establecer la existencia de vulneración al debido proceso por incumplimiento de las normas procesales referidas a los actos comunicacionales que si bien no han ocasionado la privación de libertad del accionante, lo han colocado en estado de indefensión respecto a las actuaciones judiciales suscitadas a partir del 6 de mayo de 2013, impidiéndole ejercer su derecho a la defensa a través de la impugnación de resoluciones judiciales que resultaron contrarias a sus intereses; asimismo, la Juzgadora, al no advertir al imputado los momentos para plantear excepciones e incidentes de acuerdo al art. 393 quater, ha impedido igualmente que el justiciable haga uso oportuno de estos recursos en su defensa; por lo que, estas actuaciones, procedimentalmente defectuosas, merecen la tutela constitucional que otorga la presente acción constitucional.