SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2014

Fecha: 05-Feb-2014

III.3.

Partiendo de un análisis e interpretación sistemática, axiológica y teleológica de los arts. 125 de la Constitución con relación al art. 47 del CPCo, basado en los principios jurídicos de aplicación del derecho, la acción de libertad procede en casos de procesamiento indebido cuando éste restrinja, suprima o amenace restringir el derecho a la libertad y a la vida, derechos reconocidos por la Constitución y la ley y que han sido desarrollados a través de la vasta jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal, de donde se desprende que, esta acción extraordinaria, es el medio adecuado para solicitar tutela cuando estos derechos fundamentales han sido lesionados.

En este contexto, la propia jurisprudencia constitucional, haciendo la interpretación de las normas, ha establecido también que las actuaciones judiciales dentro de los procesos ordinarios, como actividad legítima de los administradores de justicia, debe enmarcarse y propender a la protección y garantía de los derechos fundamentales a través de la observancia de un debido proceso, garantizando la materialización del principio de seguridad jurídica; entendiéndose en consecuencia, que una actuación que se aparte de los procedimientos establecidos en la ley y que ocasione lesión a derechos fundamentales, incurrirá en franca contradicción del texto constitucional haciéndose pasible a sanción.

En ese orden de ideas, la consolidada jurisprudencia ha establecido también que la presente jurisdicción no puede ser considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace o sustituya a aquellos otros creados al efecto por el legislador; por lo que ha instituido ciertas causales de procedibilidad, previa activación de la justicia constitucional, que establezcan que las denuncias efectuadas en esta vía, hayan sido originadas en defectos de las actuaciones judiciales y no provocadas o consentidas por el afectado; estas causales o defectos en las actuaciones judiciales o administrativas, las identificaremos como: defecto sustantivo; defecto fáctico; defecto orgánico y defecto procedimental.

Respecto a la subsidiariedad, como causal de improcedencia y denegatoria de tutela constitucional, la jurisprudencia constitucional ha efectuado un amplio desarrollo al establecer que, la acción de libertad procederá cuando los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico hayan sido agotados o resulten insuficientes para la restitución de los derechos a la vida y a la libertad (SSCC 0160/2005-R; 0008/2010-R; 0080/2010-R y SCP 0482/2012); por lo que, se considera innecesario ingresar en redundancias y repeticiones infructuosas.