SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2014

Fecha: 25-Abr-2014

1)

1) De la lectura de la acción de amparo constitucional, no fue posible comprender por qué fueron demandados; pues, en el presente caso, únicamente resolvieron una apelación incidental promovida por los querellados Rubén Darío Bejarano Balcázar y Ana Tarabillo de Joaquín; 2) El art. 309 del CPP, no exige que el proceso extrapenal esté iniciado antes o después del proceso penal, sino simplemente, se ve la necesidad de su acción en la vía correspondiente; 3) El caso de autos, no tiene como objeto la discusión relativa al cumplimiento, incumplimiento o interpretación de contratos, ya que se trata de denuncias sobre ilícito de orden público a instancia de parte, como ser los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado e incumplimiento de contratos, en tal sentido, los querellados no demostraron la forma cómo se dilucidará en la vía extrapenal los elementos constitutivos del tipo penal, al existir una imputación y su ampliación por diversos ilícitos, lo cual demuestra la inexistencia de necesidad de ordenar la suspensión del proceso penal por ser innecesario el pronunciamiento extrapenal; y, 4) Las cuestiones de fondo serán debatidas en juicio oral, de ninguna manera a través de las excepciones de prejudicialidad e incompetencia, ya que los propósitos de estos últimos son específicos y, por lo mismo, los argumentos de los impetrantes no se adecuan a ninguno de los supuestos de procedencia de las mismas.

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante a fs. 400, señaló que la accionante no especificó en forma clara y precisa los actos ilegales en los que pudo haber incurrido, de ser cuestionadas las resoluciones relativas a excepciones e incidentes, dichos planteamientos no fueron resueltos por su autoridad.

Raúl Denis Fiengo Veliz, Secretario Abogado del Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, en el memorial cursante a fs. 428 y vta., señaló que, la Jueza demandada Rosario Ximena Flores Paniagua, se encuentra con baja médica desde el 30 de septiembre de 2013, razón por la que no fue posible poner en su conocimiento la acción de amparo constitucional, por lo que "devolvió" la notificación a fin de que se proceda con la citación en el domicilio real de la demandada.

La accionante estima que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación; al juez natural, "a la libertad general de actuación en ejercicio de la autonomía de la voluntad" (sic) y a la tutela judicial efectiva, al considerar que: 1) El Juez Décimo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Noveno, rechazó sus excepciones de prejudicialidad e incompetencia, con un fallo carente de debida motivación y fundamentación, es más, omitió pronunciarse sobre la excepción relativa a la imputación por incumplimiento de contrato; 2) En apelación de dicha Resolución, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó Auto de Vista con una fundamentación y motivación insuficiente y contradictoria; y, 3) Con carácter previo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, deberá cumplir la tarea de examinar los requisitos de procedibilidad de la presente acción constitucional, a fin de establecer si es viable o no ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.