SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2014
Fecha: 25-Abr-2014
III.3.Análisis en el caso concreto
Los representantes de YPFB, en su calidad de terceros interesados sostuvieron que, la presente acción de amparo constitucional es improcedente, sosteniendo que en el caso analizado concurre la identidad de sujetos, causa y objeto; por cuanto, en una oportunidad anterior, la accionante, activó la acción de amparo constitucional contra los mismos sujetos, por la misma causa y persiguiendo el mismo objeto. Bajo esa premisa, efectuado el análisis de los antecedentes del legajo procesal y, en virtud a las conclusiones arribadas en el presente fallo se tiene que, Rubén Darío Bejarano Balcázar y Ana Tarabillo de Joaquín, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2012, plantearon acción de amparo constitucional, contra Edgar Carrasco Sequeiros y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Zenón Rodríguez Zeballos y "Romy Peredo", Jueces Décimo y Primero de Instrucción en lo Penal, respectivamente, denunciando de ilegales la Resolución de 18 de octubre de 2011 y el Auto de Vista de 27 de febrero de 2012.
Sin ingresar a mayores consideraciones, es factible advertir que, en la causa examinada no concurre la identidad de sujetos, causa y objeto, habida cuenta que, si bien es cierto que la presente acción de defensa fue dirigida contra los Vocales de la Sala Penal Primera y las autoridades judiciales que generaron el Auto de 18 de octubre de 2011; sin embargo, la inconsistencia radica fundamentalmente en los elementos causa y objeto; puesto que, la primera demanda cuestionó de lesiva la decisión judicial de 27 de febrero de 2012 y, en la garantía jurisdiccional que ahora se analiza, fue denunciado de ilegal el Auto de Vista de 22 de abril de 2013, aspecto que demuestra una evidente disparidad de causas, por lógica consecuencia, la identidad de objeto tampoco concurre, ya que los accionantes, en el planteamiento de 5 de septiembre de 2012, peticionaron la nulidad del Auto de Vista de 27 de febrero del citado año y, en el mecanismo de defensa que ahora se examina se solicitó la nulidad de la Resolución de 22 de abril de 2013; consiguientemente, los argumentos de los terceros interesados no son suficientes para disponer la improcedencia de la presente acción tutelar.
No obstante de lo anterior, de acuerdo al razonamiento y jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, ninguna acción de defensa puede ser activada para garantizar la ejecución y cumplimiento de una resolución emanada de esta jurisdicción; asimismo, una vez concedida la tutela impetrada, no es posible activar ninguna acción tutelar para pretender una nueva protección del mismo derecho o garantía y mucho menos someter a juicio de constitucionalidad la conducta que ya generó un pronunciamiento oficial de este Órgano. En ese contexto, efectuado el examen de los antecedentes del legajo procesal se tiene que, la accionante en la demanda de amparo presentada el 5 de septiembre de 2012, solicitó la tutela del derecho al debido proceso, en su vertiente de la fundamentación, motivación y al juez natural, "a la libertad general de actuación en el ejercicio de la autonomía de la voluntad" (sic); y, a la tutela judicial efectiva; consiguientemente, este Tribunal, mediante la SCP 0386/2013 de 25 de marzo, concedió la tutela impetrada; es decir, con relación a los derechos considerados lesionados por la accionante, como consecuencia de la emisión del Auto de 18 de octubre de 2011 y el Auto de Vista de 27 de febrero de 2012, esta jurisdicción ya otorgó la protección solicitada. Adviértase que, el acto ilegal que dio origen a la apertura de la justicia constitucional es la Resolución que dilucidó las excepciones de prejudicialidad e incompetencia (Auto de 18 de octubre de 2011), en torno a ello giran los otros fallos dictados por el Tribunal de apelación; sin embargo, dicho acto ilegal ya fue analizado y sobre el mismo, se concedió la tutela de los derechos y garantías considerados lesionados, aspecto que se corrobora con la demanda planteada contra la autoridad que emitió la aludida determinación judicial, ya sea en su titularidad o suplencia legal. Ahora bien, en la acción que ahora se analiza, la accionante nuevamente pretendió la protección de los derechos citados precedentemente, es más, la contrastación de los argumentos de la demanda de 5 de septiembre de 2012, en relación a las alegaciones de la acción que ahora se analiza, en lo sustancial no difieren, pues en ambos casos la tutela pretendida recaer sobre los mismos derechos. En ese sentido, de admitirse una secuencia de activaciones de acciones de defensa con el fin de proteger los mismos derechos sobre supuestos fácticos ya analizados, generaría un círculo vicioso, en la medida que la justicia constitucional no muestre su verdadera materialización; así, en el presente caso analizado, la accionante en el fondo pretende que la jurisdicción ordinaria emita una decisión fundamentada; sin embargo, tal petición ya fue atendida favorablemente por esta jurisdicción; por lo tanto, es inadmisible que se active nuevamente la acción de amparo constitucional con el propósito de tutelar derechos que ya recibieron protección. En efecto, si Ana Tarabillo de Joaquín, consideró persistente la lesión de los derechos al debido proceso, en sus componentes de fundamentación, motivación y juez natural; "a la libertad general de actuación en el ejercicio de la autonomía de la voluntad" (sic)"; y, a la tutela judicial efectiva, debió acudir al Tribunal de garantías, solicitando la ejecución de la SCP 0386/2013, mas no activar nuevamente la presente acción tutelar.
Es preciso aclarar que, conforme a la precisión establecida en el punto anterior, en el presente caso ciertamente no concurren la identidad de sujetos, causa y objeto, aspecto que impide disponer la inadmisibilidad de la demanda; sin embargo, otra cosa significa que la presente acción de defensa haya sido activada para pretender una nueva tutela de los derechos que ya recibieron protección constitucional; por cuanto, el Auto de Vista emitido en cumplimiento del fallo constitucional referido precedentemente, debe satisfacer las exigencias de la demanda de la acción de amparo de 5 de septiembre de 2012, no otra cosa significa la concesión de tutela; consiguientemente, en virtud a los fundamentos jurídicos desarrollados en los respectivos apartados, no es posible conceder la tutela reiteradamente sobre el mismo derecho; por lo tanto, corresponde denegar la misma, sin ingresar al análisis de fondo.
Por último, cabe señalar que esta jurisdicción, al haberse trazado la línea de asumir la verdadera dimensión de los principios orientadores de la impartición de justicia constitucional; así, el principio de informalismo previsto en el art. 3.5 del CPCo, que exige para los fines de consecución del proceso aquellas formalidades estrictamente necesarias, ya que si un determinado acto implícitamente amerita una respuesta concreta por esta jurisdicción, debe obrarse en ese sentido, satisfaciendo las necesidades de los justiciables y, si para ello es imperante prescindir de las formalidades, se deberá hacerlo. Por lo tanto, como el contexto de la presente demanda evidencia que, no obstante existir concesión de tutela a través de la SCP 0386/2013, aparentemente persisten las reclamaciones de la accionante; por consiguiente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, asume la presente demanda como el reclamo sobre la falta de ejecución o incumplimiento del fallo referido precedentemente; en consecuencia, deberá disponerse la remisión de los antecedentes del legajo procesal, para que el Tribunal de garantías que asumió el conocimiento de la demanda de acción de amparo constitucional presentada el 5 de septiembre de 2012, efectué el control de cumplimiento o ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- iv)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- Fragmento 16
- III.1.Reiteración de jurisprudencia constitucional respecto a la identidad de sujetos, objeto y causa como causales de denegatoria de la presente acción de defensa
- (CARÁCTER OBLIGATORIO, VINCULANTE Y VALOR JURISPRUDENCIAL DE LAS SENTENCIAS).
- II.
- Fragmento 20
- (CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIONES).
- III.3.Análisis en el caso concreto